SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
concedió
La Jueza de Partido, Trabajo y Seguridad Social de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 22 de agosto de 2014, cursante de fs. 85 a 90 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) La inmediata restitución de AA, al segundo de secundaria del Colegio Particular Mixto “Bolivia”; ii) La concesión a Andrés Alfredo Farfán Acosta, del plazo de treinta días calendario, computables a partir de la fecha, para que realice y concluya el trámite administrativo ante las autoridades educativas correspondientes, presentando la documentación pertinente ante el establecimiento educativo y se proceda a la regularización de la inscripción del menor; y, iii) Se dispone que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, realice el seguimiento necesario para que se cumpla con la ejecución y conclusión del trámite administrativo para regularizar la inscripción de AA, al Colegio Particular Mixto “Bolivia”; en base a los siguientes fundamentos: a) El representante del accionante realizó actos para lograr la inscripción definitiva del menor; empero, lo realizó en Yacuiba y no así en Santa Cruz, demostrándose con ello que no ha cumplido con el procedimiento para la regularización de la inscripción del menor AA; b) De las pruebas producidas se tiene que la parte demandada ha enmarcado sus actos en la normativa que rige al Ministerio de Educación, no habiendo cumplido el padre del menor con la presentación de la documentación necesaria para inscribirlo o registrarlo en forma definitiva en el Colegio Particular Mixto “Bolivia”; c) Para que se impulse la acción de amparo constitucional sin el agotamiento de todos los medios legales pertinentes debe existir un daño irremediable e irreparable en caso de no otorgarse la tutela, en la causa se demostraron dichos presupuestos en razón a que si no se concede la tutela al accionante, estará restringido su derecho a recibir educación; y, d) Juan Ramos Llanos y Rosa Mirna Van Geendenrtailen Sánchez de Nagel, en su calidad de Director Distrital de Educación de Yacuiba y Directora del Colegio Mixto Particular “Bolivia” respectivamente, en cumplimiento de la normativa que rige al Ministerio de Educación, no han dispuesto la inscripción definitiva del menor.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 21
- la línea jurisprudencial que desarrolla los presupuestos de subsidiariedad del amparo constitucional, tiene algunas excepciones, que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la ley (SSCC 0770/2003-R, 0079/2007-R, AC 0043/2010-R y 0261/2012-CA), que fueron construidos jurisprudencialmente como ser:
- III.3. Marco normativo que garantiza el derecho a la educación de las niñas, niños y adolescentes
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25