SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
III.4. Análisis del caso concreto
El representante del accionante, denuncia la vulneración del derecho a la educación, ya que su hijo AA, desde el 12 de junio de 2014, a pesar de estar inscrito, no pasa clases en el Colegio Particular Mixto “Bolivia” de Yacuiba, por disposición de la Directora del mismo, quién tomó esa determinación por falta de regularización del trámite para la inscripción del menor, y pese a que se le puso al tanto de la situación maliciosa generada por la madre de éste, en razón a que lo inscribió en el Colegio Particular “Rio Nuevo” de Santa Cruz, sin considerar la ausencia física de AA, en la citada ciudad, no tomó en cuenta dicho aspecto, al igual que el Director Distrital de Educación de Yacuiba, autoridades ante las cuales hizo varias solicitudes para regularizar la situación de AA, incluso con la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; sin embargo, ninguna de ellas brindó una solución institucional que garantice el acceso a la educación del menor, quién se encuentra impedido de pasar clases desde la indicada fecha, en mérito a una situación formal, cuál es la regularización de su inscripción.
En ese sentido, este Tribunal considerando que en el presente caso el accionante es un menor de edad, hace excepción al principio de subsidiariedad; es decir, no procede con el verificativo del cumplimiento del mismo, conforme lo señaló la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que es evidente el posible daño irreparable e irremediable que se produciría de no otorgarse la tutela con prontitud, por cuanto el accionante se encuentra impedido del ejercicio del derecho a la educación, en virtud a la disposición de la Directora del Colegio Particular Mixto “Bolivia” (Conclusión II.3); consiguientemente, de exigirse el agotamiento previo de los medios intra procesales al representante del accionante, cuáles son que previamente haya acudido ante la Dirección Departamental de Educación y luego al Ministerio de Educación, el menor continuaría perjudicado sin pasar clases, con el riesgo inminente de perder el año escolar.
Ahora bien, en ese orden, de la prueba adjunta al legajo, se tiene que el accionante fue inscrito en dos unidades educativas al mismo tiempo, lo que imposibilitó que figure como alumno regular en una de ellas, motivo por el cual la Directora del Colegio Particular Mixto “Bolivia” habría dispuesto que se regularice el mismo, dando un término al padre del menor para el efecto, al no haberlo hecho, por nota de 28 de abril de 2014, le solicitó el retiro de su hijo, arguyendo evitarle mayor perjuicio, es en tal virtud que AA, desde el 12 de junio del citado año, no ejerce su derecho a la educación, habiendo pedido su padre, por medio de notas dirigidas tanto la mencionada Directora como al Director Distrital de Educación de Yacuiba, una solución al respecto, quienes a su turno le manifestaron que su persona debe regularizar ese trámite por ser el padre del menor; asimismo, las citadas autoridades reforzaron su criterio a través de sus informes presentados en la audiencia de consideración de la presente acción, señalando que la Directora del Colegio Particular Mixto “Bolivia” actuó en base a la normativa aplicable, debiendo el padre del menor realizar el trámite de regularización en Santa Cruz, por ser en ese Distrito en el que debe solicitar la baja del Registro Único del Estudiante “RUDE”, del Colegio Particular “Rio Nuevo” al que fue inscrito por su madre; sin embargo de ello, ese argumento no constituye un justificativo para que se haya privado al menor del ejercicio del derecho a la educación, por cuanto la falta de regularización del trámite de su inscripción era ajena a su voluntad, ya que el menor AA, está bajo la responsabilidad de su padre.
Asimismo, las autoridades demandadas debieron contribuir en la regularización del trámite de inscripción del menor, pues no constituye un argumento valedero que ello escapa de su responsabilidad, ya que conforme el art. 8 del Nuevo Código Niña Niño y Adolescente, vigente desde el 6 de agosto de 2014 y en consecuencia aplicable para la resolución del presente caso, es función de Estado en todos sus niveles, –siendo uno de ellos el sistema educativo, compuesto por instituciones educativas fiscales, instituciones privadas y de convenio– garantizar el ejercicio pleno de los derechos de los niños niñas y adolescentes; en ese orden de ideas, el art. 12 inc. h) del Nuevo Código Niña Niño y Adolescente, referido al principio de corresponsabilidad, señala que el Estado en todos sus niveles, las familias y la sociedad, son corresponsables de asegurar a las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio, goce y respeto pleno de sus derechos, aspecto no evidente en el presente caso, ya que ni las autoridades demandadas ni el padre del menor, coadyuvaron para garantizar el ejercicio del derecho a la educación de AA, al contrario, cada uno de diferente forma le generaron afectación de acceso al mismo, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela al accionante, precautelando el ejercicio pleno de su derecho a la educación, que dicho sea de paso está garantizado por la normativa vigente desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 21
- la línea jurisprudencial que desarrolla los presupuestos de subsidiariedad del amparo constitucional, tiene algunas excepciones, que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la ley (SSCC 0770/2003-R, 0079/2007-R, AC 0043/2010-R y 0261/2012-CA), que fueron construidos jurisprudencialmente como ser:
- III.3. Marco normativo que garantiza el derecho a la educación de las niñas, niños y adolescentes
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25