SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2015-S2

Fecha: 26-Feb-2015

denegó

La Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 015/2014 de 17 de junio, cursante de       fs. 1133 a 1137, denegó la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional, prevista por el art. 128 de la CPE, se instituye como una demanda tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; b) Concretamente se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado dentro de un plazo razonable; ahora en cuanto a la falta señalamiento de audiencia para resolver la excepción planteada sobre extinción de la acción penal por transcurso del tiempo, se debe precisar que el art. 315 del CPP, da la posibilidad de resolver las excepciones planteadas sin fijar audiencia, cuando se traten de incidentes de puro derecho o si no se ofreció o dispuso la producción de prueba; c) Con relación a la denuncia de que el Juez codemandado en su Resolución de 4 de octubre de 2013, hizo intervenir supuestamente al Ministerio Público, tratando de hacer creer que si hubo una audiencia, independientemente que se trate de un error de taipeo un lapsus calami, dicho extremo ya fue resuelto oportunamente mediante el recurso de apelación; d) Respecto a que el Juez a quo no hubiese fundamentado su Resolución; empero, de la revisión del Auto de 4 de octubre de 2013, se puede establecer que dicha autoridad si señaló cuales fueron los fundamentos para rechazar la excepción interpuesta, pues claramente se basó en el art. 112 de la CPE, ahora otra cosa es que si su decisión fue correcta o no, situación que ya fue resuelta por el Tribunal de apelación, por lo que el Tribunal de garantías no puede actuar como Tribunal de casación; y, e) Si bien es cierto que una cosa es la prescripción como excepción y otra cosa es la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, este extremo también fue resuelto por la Sala Penal precedentemente aludido, mediante Auto de Vista 11/2014, en la cual ya estableció la diferencia entre ambas figuras jurídicas, corrigiendo la interpretación del Juez a quo, que concretamente resolvió conforme al AS 222/2007 de 7 de marzo, por lo que el Tribunal de segunda instancia, ya emitió criterio sobre el particular al resolver la apelación contra el Auto de 4 de octubre de 2013; consiguientemente, el Tribunal de garantías no se encuentra habilitado de realizar una nueva valoración de cuestiones de hecho y valorar la prueba en materia ordinaria como si fuera un Tribunal casación.