SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2015-S2

Fecha: 26-Feb-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de julio de 2013, interpuso excepción de extinción de la acción por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, conforme lo establecido por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), manifestando que en cuatro años y tres meses, ocurrieron dilaciones indebidas y retardación indebida por parte del Ministerio Público y el Órgano Judicial, solicitando a su vez la correspondiente audiencia pública.

Mediante Auto de 4 de octubre de 2013, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal -ahora demandado-, resolvió la excepción, haciendo constar que fue en audiencia y con el argumento que al tratarse de delitos de corrupción los mismos son imprescriptibles y no admiten régimen de impunidad, por tal motivo, interpuso recurso de apelación contra el Auto referido, el 22 del mes y año ya mencionados, reclamando principalmente que el Juez demandado no señaló ninguna audiencia, así como la falta de fundamentación de la Resolución y no haberse tomado en cuenta los fundamentos expuestos a las dilaciones indebidas y la retardación de justicia.

El recurso de apelación referido fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, quienes mediante Auto de Vista 11/2014 de 4 de abril, declararon improcedente el recurso referido; sin embargo, a través de dicho Auto, los Vocales ahora codemandados, ilegalmente convalidaron la omisión del Juez en cuanto a la falta de señalamiento de audiencia; asimismo, mintieron cuando indicaron que el Juez dispuso que la excepción interpuesta era de puro derecho, por lo que no fue necesaria               la producción de prueba, también convalidaron el hecho de que el Juez afirmó que resolvió la excepción en audiencia argumentando que se trató de un error de taipeo, sin tomar en cuenta que el Juez hizo aparecer la intervención del Fiscal   de Materia, quien ni siquiera contestó a la excepción por escrito, circunstancia que vulneró su derecho a la defensa.

Por otra parte, los Vocales cometieron otro acto ilegal al emitir criterio, al fundamentar que la etapa preparatoria duraría dieciocho meses desde la imputación, afirmación que vulnera el art. 134 del CPP, puesto que dicho artículo, establece que ésta se podrá ampliar máximo hasta dieciocho meses cuando la investigación sea compleja, en razón a que los hechos se encuentren vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales, lo que no sucede en el caso de autos, aclarando además que los dieciocho meses no significan una ampliación del plazo máximo de duración del proceso; asimismo, se debe señalar que tanto los Vocales como el Juez confundieron la prescripción con la extinción, vulnerando el debido proceso y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, también ingresaron en contradicción puesto que en un principio dejaron en claro que el Juez aquo dispuso que no era necesaria la producción de prueba; empero, seguidamente señalaron en su Resolución que el accionante al no haber adjuntado en su apelación la prueba correspondiente, se encontraban limitados de revisar el fondo de la misma.

De las afirmaciones realizadas por los Vocales, se puede colegir que en la Resolución de la excepción y en la interposición del recurso de apelación, no se valoró ningún elemento de prueba; sin embargo, contrariamente éstos ingresaron al fondo y valoraron hechos, tales como la existencia de imputados declarados rebeldes, investigaciones complejas y que su persona no habría demostrado a quien fue atribuible la demora injustificada en la tramitación de su proceso. Por último, estas autoridades emitieron un criterio erróneo al señalar que únicamente se puede fundar una solicitud de extinción de la acción penal en base al art 133 del CPP, en la etapa de juicio o en apelación, lo que vulneró el principio de legalidad.