SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2015-S2

Fecha: 26-Feb-2015

Fragmento 5

Ramón Camargo Pedriel y Juan Carlos Candia Saavedra, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante informe escrito, cursante de fs. 1110 a 1111 vta., refirieron que: 1) Sus personas como Vocales revisores de las resoluciones de los juzgadores, evidenciaron una contradicción en la Resolución recurrida, por lo que mediante Auto de Vista 06/2014, solicitaron al Juez a quo aclare si realizó audiencia o existía otra audiencia donde se hubiese resuelto la excepción interpuesta, evidenciándose que el Juez a quo emitió una resolución directa, tal como se señaló en el Auto de Vista 11/2014, señalándose en el Auto referido que de acuerdo a la aclaración del Juez, claramente no existió una audiencia, siendo un error de taipeo involuntario su afirmación; 2) Respecto a que el Juez a quo dispuso que la excepción de extinción era de puro derecho, en el Auto de Vista 11/2014, se indicó textualmente que el Juez tiene la facultad de ver si es de puro derecho o no, o considere si es necesario alguna producción de prueba para que de esta manera dicte directamente su resolución conforme al art. 315 del CPP; 3) El accionante trata de confundir al Tribunal de garantías, al manifestar que el Juez dispuso que no era necesaria la producción de prueba, afirmación que sus autoridades jamás realizaron y menos que el recurrente en su apelación no haya adjuntado prueba, motivo por el cual se hayan encontrado limitados a revisar el fondo de su recurso; 4) Si bien el art. 314 del mencionado Código, en su parte final dispone que el recurrente debe ofrecer prueba y acompañar la documentación correspondiente, en el presente caso el accionante no lo hizo, por lo cual en el Auto de Vista 11/2014, lo que implica que su revisión fue limitada; y, 5) En cuanto al cumplimiento de los seis o dieciocho meses, si el Fiscal de Material no acusa o presenta una solicitud conclusiva, el imputado tiene la obligación de pedir al Juez de Instrucción en lo Penal, conmine al Fiscal Departamental, para que lo haga en el plazo de cinco días, caso contrario el Juez recién podrá declarar extinguida la acción penal, de modo que el no cumplimiento de lo referido, implicaría que sus autoridades irían en contra del debido proceso, el derecho a la defensa, seguridad jurídica, legalidad, eficacia, eficiencia y igualdad de partes sobre todo al derecho de impugnación.