SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
II.4.
II.4. Mediante Auto de Vista 11/2014 de 4 de abril, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la Resolución de 4 de octubre de 2013, declaró improcedente la apelación referida y confirmó la Resolución impugnada con los siguientes fundamentos: a) La actitud de la defensa de solicitar sobre lo que indicó que la audiencia que debió realizarse y efectuarse la producción de la prueba, lo cual no se llevó a cabo, así vulneró de forma flagrante el art. 169.3 del CPP, en concordancia con los arts. 314 y 315 del mismo Código, se debe señalar que si bien en un principio hubo una confusión a la cual se pidió una aclaración al Juez a quo, quien claramente indicó que no existió audiencia sino que fue un error de taipeo involuntario, situación que es entendible; b) El art 314 del CPP, es claro al indicar sobre las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que por su naturaleza o importancia deban ser debatidas o requieran la producción de la prueba se tramitaran por la vía incidental sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria, lo cual ocurrió en el presente caso, como también señaló que planteada la excepción o el incidente el juez o tribunal la correrá en traslado a las otras partes para que dentro de los tres días a su notificación contesten y ofrezcan prueba, lo que ocurrió en el caso de autos; c) De la revisión de antecedentes y de la impugnación al Auto de 4 de octubre de 2013, el recurrente planteó su apelación incidental conforme al art 403 y ss. del Código antes mencionado; asimismo, ofreció en calidad de prueba el cuaderno de investigación a cargo del Ministerio Público, con el objeto de demostrar la procedencia de su petición; empero, el recurrente incumplió lo establecido por el segundo párrafo del art. 404 de ese cuerpo normativo, refiere que cuando éste intente producir prueba en segunda instancia, la acompañará junto con el escrito de interposición indicando concretamente el hecho que pretende probar, por lo que al no haber acompañado la prueba, limita al tribunal de alzada realizar la revisión; d) Cuando se ingresa a realizar una valoración con referencia a la extinción de la acción penal pro vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, es bueno realizar un examen de todos los parámetros sobre la prolongación del tiempo; en el presente caso, dicha revisión es limitada para el Tribunal de apelación; e) El recurrente omitió indicar sobre la demora prolongada y si la misma es atribuible al Órgano Jurisdiccional, al Ministerio Público o a la parte imputada y simplemente planteó su incidente de extinción de la acción por duración máxima del proceso indicando que con el transcurso del tiempo, se le vulneraron derechos contemplados en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, pero en ninguna parte manifestó a quien se debió esta demora; f) Para este tipo de casos se debe realizar una compulsa de los actos procesales descritos tanto en la Resolución impugnada como las cuestiones indicadas por el recurrente y la víctima, por lo que se puede señalar que el plazo dentro de la etapa preparatoria y al evidenciar que son varios imputados, es de dieciocho meses desde la imputación, debiendo tomarse en cuenta que varios de ellos fueron declarados rebeldes, situación que fue inherente al retraso; g) Debe señalarse que el mismo imputado indicó que existió una ampliación de la imputación con su persona el 25 de febrero de 2011, de donde se colige que el proceso fue complejo, con la existencia de varios imputados, lo que generó la demora y otros factores no atribuibles al Ministerio Público; y, h) En el presente caso al reiterarse que se trata de un hecho complejo, donde intervienen varios imputados y con características individuales como declaratoria de rebeldía y otros, y que el proceso se refiere a hechos contra bienes del Estado, se debe denegar la extinción de la acción penal, máxime si los delitos sindicados al recurrente son de corrupción, los cuales son imprescriptibles, “de conformidad a la Constitución Política del Estado y no reconocen inmunidad, fuero o privilegio alguno” (fs. 1082 a 1084 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 5
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos
- III.3. De los requisitos para la interpretación de legalidad ordinaria
- III.4. La acción de amparo constitucional no es otra instancia adicional a los procesos judiciales o administrativos
- III.5. Análisis del caso de autos
- CONFIRMAR