SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
III.5. Análisis del caso de autos
El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso y la defensa debido a que en primera instancia el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento del Beni, -codemandado- mediante Auto de 4 octubre de 2013, resolvió la excepción de prescripción de la acción por duración máxima del proceso interpuesta por el accionante, con el fundamento que al tratarse de delitos de corrupción, conforme al art. 112 de la CPE, los mismos eran imprescriptibles y no admitían régimen de impunidad; sin embargo, esta autoridad en ningún momento realizó la audiencia correspondiente y no fundamentó su Resolución respecto a las dilaciones indebidas y la retardación de justicia; asimismo, refiere que los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, ahora codemandados, en calidad de Tribunal de apelación, por el Auto de Vista 11/2014 de 4 de abril, declararon improcedente el recurso de apelación contra el Auto de 4 de octubre de 2013, convalidando ilegalmente la omisión del Juez en cuanto a la falta de señalamiento de audiencia; asimismo, tanto los Vocales como el Juez, confundieron la prescripción con la extinción, vulnerando el debido proceso y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, por último estas autoridades emitieron criterio erróneo al referir que únicamente se puede fundar una solicitud de extinción de la acción penal en base al art 133 del CPP, en la etapa de juicio o en apelación, lo que vulneró el principio de legalidad.
Con los antecedentes expuestos en primera instancia, respecto a la actuación del Juez demandado debido a que al momento de resolver la excepción de prescripción de la acción penal por duración máxima del proceso no habría realizado la correspondiente audiencia, debe señalarse que de acuerdo a lo establecido por el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía de amparo, situación que acontece con lo denunciado por el accionante, que claramente adolece de la relevancia constitucional y tampoco cumple con los presupuestos jurídicos establecidos en los fundamentos jurídicos referidos, para que se pueda ingresar al fondo del asunto denunciado.
Al respecto a la falta de fundamentación en la que habría incurrido el Juez demandado con relación a las dilaciones y retardación de justicia denunciadas por el accionante, es necesario mencionar que dicha situación ya fue analizada por los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, a través del Auto de Vista 11/2014, por lo que mal este Tribunal Constitucional Plurinacional podría realizar un nuevo análisis y valoración de hechos ya contemplados por la justicia ordinaria, como si se tratara de otra instancia más a la que se puede recurrir a través de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 5
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos
- III.3. De los requisitos para la interpretación de legalidad ordinaria
- III.4. La acción de amparo constitucional no es otra instancia adicional a los procesos judiciales o administrativos
- III.5. Análisis del caso de autos
- CONFIRMAR