SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2015
Fecha: 26-Feb-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2015
Sucre, 26 de febrero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08261-2014-17-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 034/2013 de 13 de diciembre, cursante de fs. 185 a 188 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Ena Villarroel Santa Cruz contra José Luís Arreaño Gómez, Gerente General a.i. de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de octubre de 2013, cursante de fs. 33 a 38, y de subsanación de 6 de noviembre del mismo año corriente a fs. 44 y vta., la accionante hace conocer los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Trabajó como Bioquímica Farmacéutica, durante veintiséis años en COSSMIL Regional Trinidad; hasta que el 31 de diciembre de 2011, mediante una “invitación” de la Institución le forzaron a jubilarse, es así que desde entonces viene reclamando constantemente el pago del bono de cesantía, instituido en el art. 4 de la Ley de Seguridad Social Militar, como prestación complementaria, definida en el art. 141 de la citada Ley; siendo convocada para que cobre el ridículo monto de Bs80,78.- (ochenta bolivianos 78/100), aduciendo que se realizó una retención por el faltante de medicamentos de la gestión 2005, descontándole casi la totalidad del referido bono, empero de este hecho nunca tuvo conocimiento y tampoco le instauraron proceso administrativo, ni le pasaron informe de auditoría o inventario alguno. Si se enteró fue por la presentación de tres oficios el 25 de abril, 1 y 8 de julio todos de 2013, que sustentaron una anterior acción de amparo constitucional, por vulneración del derecho de petición, por medio de la cual obtuvo información del por qué se efectuó ese descuento ilegal e injusto, cuando la seguridad social goza de especial protección según los arts. 45 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 45, 48 y 115 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo se proceda al pago de su bono de cesantía ilegalmente retenido, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia se realizó el 13 de diciembre de 2013, conforme consta en el acta cursante de fs. 182 a 184 vta., en la que se desarrollaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la accionante, ratificó los argumentos de la demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Miguel Ángel Salvatierra Becerra, apoderado de José Luis Arreaño Gómez, Gerente General a.i. de COSSMIL, en el informe escrito cursante de fs. 114 a 115 vta., señaló que: a) Se citó al representante legal de la referida Corporación, con esta acción de amparo constitucional, porque en el comprobante de egreso CEG 0114A 1510, al que se acompañó el cheque respectivo para el pago de su cesantía por jubilación, consta expresamente que se efectuó la retención que reclamó la accionante, por los faltantes en almacenes de la regional Trinidad en la gestión 2005, hasta la presentación del descargo; b) Con el citado documento se la invitó el 24 de abril de 2013 por oficio SECC. Contab. 137/13, se apersone a la agencia regional de COSSMIL para recibir su pago; empero, ante su negativa, se informó al Gerente de Finanzas, que la indicada expresó que no iba a cobrar, hasta que le informen sobre el descuento en el citado comprobante; c) Con este fin presentó carta en la que solicitó se le otorgue una explicación detallada del motivo de la referida retención, con lo que prueba que en la fecha mencionada, tomó conocimiento de la señalada deducción, quedando expedita la vía administrativa para que presente sus descargos para dejarla sin efecto, en el contexto de la Ley del Procedimiento Administrativo o reclame su derecho en vía judicial; d) Desde esa fecha transcurrieron más de seis meses, incumpliéndose con la inmediatez; e) Existe deslealtad de la accionante, porque el capital de cesantía por jubilación le corresponde al personal militar dependiente y no al personal civil contratado de COSSMIL, además ella no informó que en el Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Trinidad, presentó demanda laboral por pago de beneficios sociales, indemnización, desahucio y multas del 30%, en el cual confesó su condición de civil. Se le cancelaron sus beneficios adeudados, aceptando mediante una carta que está conforme con el pago efectuado, renunciando a derechos laborales presentes y futuros, comprometiéndose a no iniciar acción legal alguna contra COSSMIL.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 034/2013 de 13 de diciembre, cursante de fs. 185 a 188 vta., por la que concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la retención y el descuento del bono de cesantía ordenando su pago a la accionante, bajo los siguientes fundamentos: 1) Existió evidentemente retención del bono citado que correspondía a María Ena Villarroel Santa Cruz de Torres, que fue aplicada por un inventario que se realizó en el cual se denotó productos faltantes y vencidos del Almacén Regional Trinidad de COSSMIL; pero no se notificó estos hechos a la ahora impetrante de tutela, quien aún trabajaba en la Corporación, por lo que se vulneró su derecho a la defensa, siendo que podía haber presentado descargos en su oportunidad de acuerdo al art. 115 de la CPE; 2) De otro lado, se constató que el señalado inventario es de 2006, mientras que la nota de cargo es de 25 de julio de 2012, en la que se indicó la forma de pago y plazo para hacerlo, sin darle oportunidad a las justificaciones oportunas en la fecha de las inventariaciones, irregularidad que lesionó su derecho al debido proceso; 3) La retención del bono de cesantía es ilegal debido a que no se realizó como resultado de un trámite administrativo menos jurisdiccional, teniendo la parte demandada abierta la vía pertinente para realizar el cobro; y, 4) Sobre el acto consentido expresado en una nota, esta surge de un pago de beneficios sociales y no sobre el bono reclamado; además conforme el art. 48.III de la CPE, toda renuncia a beneficios sociales es nula.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente se tiene las siguientes conclusiones:
II.1. El 20 de julio de 2006 la Comisión de Control de Inventarios COSSMIL, hizo llegar al Gerente General de ese entonces el informe “DCI 16/05”, en el que se sugirió se abra cargo de cuenta a la accionante de acuerdo al art. 1 inc. c) de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) (fs. 12 a 16), lo que se cumplió por orden dada en hoja de trámite documentario (fs. 8), en un asiento del libro de diario, operación realizada el 31 de diciembre del citado año (fs. 18).
II.2. El 21 de mayo de 2012, la accionante presentó demanda de pago de beneficios sociales, indemnización desahucio y multas, contra COSSMIL (fs. 54 y vta.).
II.3. Luego de cinco años se emitió la Nota de Cargo 003/2012 de 25 de julio, contra la accionante por faltantes de productos en almacenes, de acuerdo al informe mencionado en la primera conclusión, estableciendo una forma de pago y un plazo de cinco días para su cancelación; la misma se sustentó en los arts. 140, 177 de la Ley de Seguro Social Militar; 609 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 32 del Decreto Ley 10173 de 28 de marzo de 1972 (fs. 19).
II.4. El 14 de agosto de 201, el Agente Regional de COSSMIL Trinidad, entregó a la accionante documentación relativa a la solicitud que hizo el 25 de abril del año mencionado (fs. 4), dentro de la que estaba el comprobante de caja egresos CEG 0114A 1510 de 25 de marzo del indicado año, por el que se retuvo casi todo el capital de cesantía por jubilación, por faltantes mencionados en la conclusión anterior “hasta la presentación de descargo” (sic) (fs. 21).
II.5. La Comisión Nacional de Prestaciones del Área de Seguros de COSSMIL, por Resolución 463/2012 de 15 de mayo, otorgó a la accionante el pago del capital de cesantía por jubilación; sin mencionar en el mismo ningún descuento por motivo alguno, por lo que ordenó se pague el monto total, con deducciones establecidas en la Ley de Seguridad Social Militar (fs. 91).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad social, aduciendo que trabajó veintiséis años en COSSMIL Regional Trinidad, como Bioquímica Farmacéutica, hasta que accedió a la jubilación por “invitación” de la Corporación; en esa condición reclamó constantemente el pago del capital de cesantía, pretendiéndole cancelar un monto reducido, argumentando que se efectuó una retención por faltante de medicamentos de la gestión “2005”, en casi la totalidad de su beneficio; de lo cual, nunca se le instauró proceso administrativo ni conoció auditoría o inventario de dichos remedios, incluso tuvo que plantear acción de amparo constitucional por el derecho de petición, por lo que recién tuvo acceso y le entregaron fotocopias de los documentos que demuestran los hechos citados.
Con carácter previo, corresponde determinar si es posible o no ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, para que en su mérito se pueda conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
La acción de amparo constitucional instituida por el art. 128 de la CPE, como una acción de defensa: “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley”. El art. 129.I, de dicha Ley Fundamental resalta que ésta acción tutelar puede presentarse por la persona: “…que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras).
Conforme se acaba de ver, una de las características de la acción de amparo constitucional, es precisamente la subsidiariedad; al efecto, cabe remitirse a la SCP 1474/2014 de 16 de julio, que señaló: “…sobre este razonamiento existe abundante jurisprudencia asentada por el extinto Tribunal Constitucional y ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en este sentido, la SC 0273/2010-R de 7 de junio, concluyó que: `…El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable´.
En coherencia con lo señalado precedentemente, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, cuando: `1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución´.
Entendimiento que es ratificado por este Tribunal conforme se infiere de la SC 0002/2012 de 13 de marzo, que con relación a la configuración procesal de la acción de amparo determinó que: `La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela´” (Las negrillas son agregadas).
III.2. De la legislación específica aplicable al caso planteado
La accionante, es parte de la Corporación creada específicamente para resguardar el derecho a la seguridad social de todos los que pertenecen a las Fuerzas Armadas, lo que genera un tratamiento diferente previsto en su propia Ley de Seguridad Social Militar en su art. 3, dispone: “Son sujetos de la seguridad social militar, los miembros activos de las Fuerzas Armadas, las pensionistas temporales y permanentes, las esposas o convivientes, los padres, hijos y hermanos que viven en su hogar y a sus expensas y los derecho-habientes de los asegurados fallecidos. Los estudiantes de Institutos militares y los conscriptos son protegidos por el seguro-social militar en el Régimen de Salud por cuenta del Estado. Los empleados de la entidad gestora del seguro social militar son igualmente protegidos por el sistema integral de prestaciones”.
Las prestaciones a que tienen derecho los sujetos de la seguridad social en el ámbito de esta Ley, están detalladas en el art. 4, que señala: “El seguro social militar, administrará el siguiente Sistema de Prestaciones: A) Prestaciones básicas: - Régimen de Salud - Régimen de Vejez, Invalidez y Riesgos Profesionales - Régimen de Sobrevivencia - Régimen de Vivienda. B) Prestaciones Complementarias: - Régimen de Cesantía - Régimen de Capital Asegurado”. La prestación señalada en el texto resaltado, está definida en el art. 141 de la referida norma que instituye: “El capital de cesantía es un pago global que se concede al asegurado que cesa en la función activa dentro de las Fuerzas Armadas o pasa a la situación pasiva, en proporción a su tiempo de servicios para permitirle adaptarse a una nueva actividad, sea o no rentada”. El art. 142 de la norma señalada ut supra, establece las condiciones para acceder a este beneficio: “El asegurado que pasare a la situación pasiva o que cesare de servir a las Fuerzas Armadas, voluntaria o forzosamente, cualquiera que fuese la causa, y siempre que hubiera aportado a COSSMIL durante más de sesenta mensualidades, tendrá derecho por concepto de capital de Cesantía, a un pago global equivalente a un sueldo mensual por cada 18 meses cotizados”.
El art. 178 de la citada Ley, sobre los procedimientos a utilizar, establece: “Para garantizar el oportuno y eficiente otorgamiento de las prestaciones en servicios, en especie, económicos y de vivienda, enunciados por la presente Ley, los Comités Técnicos. Médico, de Seguros y de Finanzas, trazarán procedimientos ágiles y reglamentos específicos que con claridad señalen la documentación que en cada caso, debe acompañarse para el reconocimiento de derechos. La divulgación de dichos procedimientos y reglamentos a los miembros activos y pasivos de las Fuerzas Armadas deberá efectivizarse a través de adecuados métodos de comunicación social”. Continuando con los mismos, el art. 181 de la misma norma instruyó que: “En primera instancia, con plena jurisdicción y competencia actuará en el reconocimiento de derechos relativos a las prestaciones de invalidez, jubilación por vejez y riesgos profesionales, cesantía, de sobrevivencia, seguro dotal mixto de vida y dotal educativo, el Consejo Técnico de Seguros. Como órgano asesor de dicho Consejo, se constituirá un tribunal médico y social calificador de incapacidades que actuando como Comisión de Prestaciones, determinará el grado de disfunción del asegurado y la consiguiente renta”. Ahora bien, para poder reclamar cualquier tipo de situaciones el art. 183 permite que “Las decisiones de las Comisiones de Prestaciones, podrán ser observadas, por los asegurados, a través del `Recurso de Reclamación´ planteado ante la Junta Superior de COSSMIL. Este recurso se interpondrá dentro de los cinco días de notificada la resolución correspondiente y será tramitado, con conocimiento de la Fiscalía General de la entidad, con jurisdicción y competencia suficiente por la Junta Superior”. Asimismo, el art. 184 de la referida Ley prevé: “Contra las resoluciones de la Junta Superior, sólo podrá interponerse, dentro de los cinco días de su notificación `Recurso de Apelación´ ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar, cuyo fallo será inapelable irrevisable. El auto de concesión de la alzada deberá ser dictado por el Presidente Ejecutivo de la COSSMIL, dentro de las 48 horas de presentado el recurso”.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia lesión a sus derechos invocados, aduciendo que trabajó en COSSMIL regional de Trinidad como Bioquímica Farmacéutica, hasta que se le “invitó” a la jubilarse; posteriormente ante este hecho, reclamó el pago de su capital de cesantía, el cual quisieron cancelarle en un monto mínimo, porque efectuaron una retención de casi el total del importe a pagarse, para reponer un faltante de medicamentos de la gestión “2006”, sin que le hayan iniciado proceso administrativo o notificado con auditoría o inventario de dichos remedios, circunstancias que fueron informadas a su persona de forma posterior al haber interpuesto una anterior acción de amparo constitucional por la vulneración de su derecho de petición.
Según se estableció en la Conclusión II.5, la Comisión Nacional de Prestaciones del Área de Seguros de COSSMIL, mediante la Resolución 463/2012 de 15 de mayo, concedió a favor de la accionante el pago del capital de cesantía por jubilación, por cuanto la misma habría cumplido con los requisitos exigidos por los arts. 141, 143 y 171 de la Ley de Seguridad Social Militar; disponiendo además, se procedan a otros descuentos de acuerdo a su normativa específica, existiendo así una Resolución favorable a la accionante. En esta situación, ejerciendo sus derechos laborales demandó en vía judicial el pago de sus beneficios sociales el 21 de mayo de 2012 (Conclusión II.2); posteriormente a ello el 25 de julio del mismo año, se emitió recién la nota de cargo que originó el descuento, el cual reclama hoy la accionante (Conclusión II.3), la cual es producto de un control de inventario que se hizo cinco años atrás (Conclusión II.1) y que quedó sin tramitarse.
Ahora bien, existiendo una Resolución específica de la aludida Comisión de Prestaciones, que le otorgaba el derecho al pago del capital de cesantía a la accionante, estando ordenada la cancelación del monto de dinero que le correspondía por concepto de esta prestación de carácter complementario; en observancia del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, debía la impetrante de tutela, con carácter previo a interponer esta acción de defensa, hacer uso de los medios legales que tenía expeditos en la vía administrativa para la reparación de sus derechos que estima vulnerados. Así, ante la pretensión de proceder a la retención de casi la totalidad de su bono, como emergencia de un supuesto faltante de medicamentos de la gestión “2006”, debió en primer término acudir en reclamo ante la propia Comisión de Prestaciones, exigiendo que este ente colegiado, haga cumplir su propia determinación y en su defecto, conforme se vio, tenía expeditos los recursos de reclamación ante la Junta Superior de COSSMIL e inclusive el recurso de apelación ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar, dándose así la posibilidad de que sean las propias autoridades militares, que en la vía administrativa, se pronuncien respecto de las denuncias que formula la hoy accionante en la presente acción tutelar y repare la lesión a sus derechos y para el caso de no hacerlo, acudir recién ante la jurisdicción constitucional.
En consecuencia, se establece que en el caso de análisis, no se agotaron las vías o mecanismos legales que tenía la accionante para que pueda hacer valer sus derechos, habiendo acudido directamente a la presente acción de amparo constitucional, contra el Gerente General a.i. de COSSMIL, cuando existían instancias superiores ante las cuales podía hacer valer sus derechos; de tal forma que por no haberse observado la subsidiariedad que informa esta acción de defensa, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Por lo expresado, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, no compulsó correctamente los antecedentes procesales ni los alcances de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 034/2013 de 13 de diciembre, cursante de fs. 185 a 188 vta., pronunciada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada por la accionante, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
2° Llamar severamente la atención a los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, por haber remitido el expediente en revisión, después de más de ocho meses de emitido el Fallo, inobservando la parte in fine del art. 129.IV de la CPE; por lo que de reiterarse esta conducta, se remitirán antecedentes al Concejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO