SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2015

Fecha: 26-Feb-2015

III.3. Análisis del caso concreto

         La accionante denuncia lesión a sus derechos invocados, aduciendo que trabajó en COSSMIL  regional de Trinidad como Bioquímica Farmacéutica, hasta que se le “invitó” a la jubilarse; posteriormente ante este hecho, reclamó el pago de su capital de cesantía, el cual quisieron cancelarle en un monto mínimo, porque efectuaron una retención de casi el total del importe a pagarse, para reponer un faltante de medicamentos de la gestión “2006”, sin que le hayan iniciado proceso administrativo o notificado con auditoría o inventario de dichos remedios, circunstancias que fueron informadas a su persona de forma posterior al haber interpuesto una anterior acción de amparo constitucional por la vulneración de su derecho de petición.

         Según se estableció en la Conclusión II.5, la Comisión Nacional de Prestaciones del Área de Seguros de COSSMIL, mediante la Resolución 463/2012 de 15 de mayo, concedió a favor de la accionante el pago del capital de cesantía por jubilación, por cuanto la misma habría cumplido con los requisitos exigidos por los arts. 141, 143 y 171 de la Ley de Seguridad Social Militar; disponiendo además, se procedan a otros descuentos de acuerdo a su normativa específica, existiendo así una Resolución favorable a la accionante. En esta situación, ejerciendo sus derechos laborales demandó en vía judicial el pago de sus beneficios sociales el 21 de mayo de 2012 (Conclusión II.2); posteriormente a ello el 25 de julio del mismo año, se emitió recién la nota de cargo que originó el descuento, el cual reclama hoy la accionante (Conclusión II.3), la cual es producto de un control de inventario que se hizo cinco años atrás (Conclusión II.1) y que quedó sin tramitarse.

         Ahora bien, existiendo una Resolución específica de la aludida Comisión de Prestaciones, que le otorgaba el derecho al pago del capital de cesantía a la accionante, estando ordenada la cancelación del monto de dinero que le correspondía por concepto de esta prestación de carácter complementario; en observancia del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, debía la impetrante de tutela, con carácter previo a interponer esta acción de defensa, hacer uso de los medios legales que tenía expeditos en la vía administrativa para la reparación de sus derechos que estima vulnerados. Así, ante la pretensión de proceder a la retención de casi la totalidad de su bono, como emergencia de un supuesto faltante de medicamentos de la gestión “2006”, debió en primer término acudir en reclamo ante la propia Comisión de Prestaciones, exigiendo que este ente colegiado, haga cumplir su propia determinación y en su defecto, conforme se vio, tenía expeditos los recursos de reclamación ante la Junta Superior de COSSMIL e inclusive el recurso de apelación ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar, dándose así la posibilidad de que sean las propias autoridades militares, que en la vía administrativa, se pronuncien respecto de las denuncias que formula la hoy accionante en la presente acción tutelar y repare la lesión a sus derechos y para el caso de no hacerlo, acudir recién ante la jurisdicción constitucional.

         En consecuencia, se establece que en el caso de análisis, no se agotaron las vías o mecanismos legales que tenía la accionante para que pueda hacer valer sus derechos, habiendo acudido directamente a la presente acción de amparo constitucional, contra el Gerente General a.i. de COSSMIL, cuando existían instancias superiores ante las cuales podía hacer valer sus derechos; de tal forma que por no haberse observado la subsidiariedad que informa esta acción de defensa, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.