SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
1)
El abogado de la parte demandada, en audiencia señaló que: 1) La Asociación procedió al corte de los servicios por el incumplimiento de la accionante, respecto al pago de los mismos, considerado como infracción de acuerdo a Reglamento Interno, habiendo sido la propia accionante que de manera conjunta con su cónyuge, fueron quienes, de manera voluntaria, efectuaron el corte, procediendo de manera inmediata a instalarse la línea eléctrica que corresponde a la otra Asociación que existe en el mercado y que también se denomina ”El Pantanal”; 2) Si bien la accionante asegura haber cancelado el monto de Bs1300.-, por concepto de pago por servicios básicos, cabe resaltar que el recibo que exhibe, no corresponde a la Asociación “El Pantanal” que representa la demandada, siendo que no lleva impreso el logotipo de la asociación; en consecuencia, se desconoce dónde y ante quien efectúo el referido pago; 3) La accionante alega que luego de cancelado el adeudo, presentó cartas solicitando la restitución de los servicios; sin embargo, omite mencionar que dichas misivas se encontraban dirigidas a Miguelina Tórrez, persona de existencia cierta pero diferente a la Presidente de la Asociación de Comerciantes Minoristas “El Pantanal”, Miguelina Torrico Centellas; 4) La carta de 14 de enero de 2014, fue recepcionada por Germán Daza, Secretario de Relaciones; empero, la misiva fue recogida por Miguelina Tórrez, por lo tanto, deberá ser la mencionada, quien dé respuesta a las pretensiones de la accionante y no la ahora demandada; y, 5) El corte de energía eléctrica se efectúo hace dos años, conforme consta en acta en la cual también se establece la expulsión de la accionante, habiendo transcurrido en consecuencia, los seis meses previstos para la interposición de la acción de amparo constitucional.
En ejercicio del derecho a la dúplica, expresó que existen contradicciones respecto a la fecha de corte de energía eléctrica, pues por una parte, la propia accionante manifiesta en su cartas que la suspensión del servicio se remonta al 2012; empero, las declaraciones voluntarias ofrecidas por testigos convocados por la accionante, establecen que el corte data de 2013; en consecuencia, y siendo que la accionante fue expulsada el 2012, desde entonces cuenta con el suministro energético que le provee la otra Asociación, a la que presumiblemente efectuó el pago que menciona; sin embargo, mediante la presente acción tutelar, se pretende que le sean restituidos los servicios básicos, cuando la accionante, fue expulsada de la Asociación en cumplimiento al Estatuto y Reglamento de la Asociación y por ende no puede reclamar que se le reinstalen los servicios.
- acción de amparo constitucional
- “TOZUDA, PORFIADA, ARBITRARIA, MEZQUINA E ILEGAL (…) ADOPTADA POR EL DIRECTORIO DE LA ASOCIACIÓN, DE PRIVARLE DEL GOCE DE TALES SERVICIOS”
- I.1.2. Derechos supuestamente lesionados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Eficacia horizontal de los derechos
- tratándose de relaciones particulares donde se presentan relaciones de subordinación o de indefensión -como es el caso en materia laboral, pensional, médica, de ejercicio de poder informático, de copropiedad, de asociación gremial deportiva o de transporte o religiosa, de violencia familiar o supremacía social-, la jurisprudencia constitucional, siguiendo los parámetros que la propia Constitución establece, ha intervenido para dejar a salvo la efectividad de los derechos fundamentales en dichas situaciones
- III.2. El derecho de acceso a los servicios básicos conforme al bloque de constitucionalidad
- III.3. El Estado Social de Derecho y los
- solidaridad
- III.4. Derecho fundamental de acceso al agua potable
- i)
- b)
- c)
- III.5. El acceso al alcantarillado público y su vinculación con el derecho a la dignidad y a la vida
- cualquier acto ilegal o arbitrario que suspenda u obstaculice la provisión o el uso de dichos servicios, se constituyen en actos vulneratorios a los derechos fundamentales, que además tomando en cuenta lo desarrollado, en el acápite anterior, pueden ser protegidos a través de la presente acción’
- el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales
- III.6. Energía eléctrica
- terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto
- III.8. El derecho de petición
- III.9. Análisis del caso concreto
- 1. En cuanto a los servicios básicos
- 2. Del derecho a la petición
- 2°