SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
denegó
Mediante Resolución 47 de 21 de agosto de 2014, cursante de fs. 113 a 115, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, declaro improcedente y denegó la tutela solicitada, con el argumento de que la accionante, no había observado el principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional, que establece que ésta deber ser interpuesta dentro de los seis meses siguientes a la vulneración a sus derechos o desde que tuvo conocimiento de aquella circunstancia; sin embargo en el caso analizado, conforme reconoce la propia accionante, la suspensión de servicios básicos se suscitó el 2012 y la acción tutelar recién se activa el 2014; es decir, más de plazo establecido en el art. 129.II de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), inacción que impide al Tribunal de garantías ingresar al análisis de fondo.
- acción de amparo constitucional
- “TOZUDA, PORFIADA, ARBITRARIA, MEZQUINA E ILEGAL (…) ADOPTADA POR EL DIRECTORIO DE LA ASOCIACIÓN, DE PRIVARLE DEL GOCE DE TALES SERVICIOS”
- I.1.2. Derechos supuestamente lesionados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Eficacia horizontal de los derechos
- tratándose de relaciones particulares donde se presentan relaciones de subordinación o de indefensión -como es el caso en materia laboral, pensional, médica, de ejercicio de poder informático, de copropiedad, de asociación gremial deportiva o de transporte o religiosa, de violencia familiar o supremacía social-, la jurisprudencia constitucional, siguiendo los parámetros que la propia Constitución establece, ha intervenido para dejar a salvo la efectividad de los derechos fundamentales en dichas situaciones
- III.2. El derecho de acceso a los servicios básicos conforme al bloque de constitucionalidad
- III.3. El Estado Social de Derecho y los
- solidaridad
- III.4. Derecho fundamental de acceso al agua potable
- i)
- b)
- c)
- III.5. El acceso al alcantarillado público y su vinculación con el derecho a la dignidad y a la vida
- cualquier acto ilegal o arbitrario que suspenda u obstaculice la provisión o el uso de dichos servicios, se constituyen en actos vulneratorios a los derechos fundamentales, que además tomando en cuenta lo desarrollado, en el acápite anterior, pueden ser protegidos a través de la presente acción’
- el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales
- III.6. Energía eléctrica
- terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto
- III.8. El derecho de petición
- III.9. Análisis del caso concreto
- 1. En cuanto a los servicios básicos
- 2. Del derecho a la petición
- 2°