SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
III.6. Energía eléctrica
De acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y la reiterada jurisprudencia, se ha establecido que, siendo Bolivia un Estado Unitario Social de Derecho, los servicios básicos se hallan amparados bajo el principio de solidaridad, erigiéndose como el principal instrumento mediante el cual el Estado cumple con su deber de servir a la sociedad, promoviendo y garantizando la efectividad y materialización de los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, con el objetivo de alcanzar la justicia social a través de la promoción de los valores de igualdad, equidad social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien; en tal sentido, el art. 20 de la CPE, incorporó -entre otros- el derecho al servicio básico de electricidad, como derecho fundamental; por tanto, cualquier acto que dificulte o entorpezca su provisión o uso, constituye un acto que lesiona un derecho consagrado por la Constitución y que debe ser protegido por el Estado, cuya obligación, por mandato constitucional, es velar porque, la prestación del servicio, por medio de una de las entidades autorizadas al efecto, sea ininterrumpido, continuo y regular.
Ahora bien, habiendo establecido que los servicios básicos conllevan, por su vinculación con los fines del Estado, grandes políticas sociales de sensibilidad que deberán responder a las necesidades de la población, por cuanto de su provisión depende el ejercicio pleno de otros derechos, fue preciso que el constituyente los plasmara en la Constitución Política del Estado como derechos fundamentales, con gran incidencia respecto a la calidad de vida de la población y de innegable vinculación con los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad.
Por eso, el acceso al servicio básico de electricidad, al encontrarse clasificado como derecho fundamental, no puede ser negado ni mucho menos interrumpido, siendo que, a través de su ejercicio, se garantiza la satisfacción de las necesidades esenciales de las personas ligadas a la dignidad humana u otros derechos fundamentales, máxime si de su efectiva provisión depende la prestación de otros servicios básicos.
Al respecto, la SC 1898/2010-R de 25 de octubre, estableció que: “El derecho de acceso a la (…) electricidad, es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20. I y II de la CPE; por tanto, de rango constitucional, al estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de (…) electricidad, (…) por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales”. No obstante, corresponde aclarar que acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, es tolerable el corte del suministro de energía eléctrica, siempre y cuando ésta se produzca dentro del marco legal y las atribuciones específicas de las empresas encargadas de proveer el servicio; esto, considerando el hecho de que todas las personas tienen la obligación de asumir la carga de pagar puntualmente por el uso del servicio, extremo que fue abordado a través de la SC 0517/2003-R de 22 de abril, que estableció que: “La energía eléctrica (…) al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. (…) 59 Ley de Electricidad (LEc); en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales 797/2000-R, 607/2001-R, 980/2001-R y 170/2002-R”.
- acción de amparo constitucional
- “TOZUDA, PORFIADA, ARBITRARIA, MEZQUINA E ILEGAL (…) ADOPTADA POR EL DIRECTORIO DE LA ASOCIACIÓN, DE PRIVARLE DEL GOCE DE TALES SERVICIOS”
- I.1.2. Derechos supuestamente lesionados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Eficacia horizontal de los derechos
- tratándose de relaciones particulares donde se presentan relaciones de subordinación o de indefensión -como es el caso en materia laboral, pensional, médica, de ejercicio de poder informático, de copropiedad, de asociación gremial deportiva o de transporte o religiosa, de violencia familiar o supremacía social-, la jurisprudencia constitucional, siguiendo los parámetros que la propia Constitución establece, ha intervenido para dejar a salvo la efectividad de los derechos fundamentales en dichas situaciones
- III.2. El derecho de acceso a los servicios básicos conforme al bloque de constitucionalidad
- III.3. El Estado Social de Derecho y los
- solidaridad
- III.4. Derecho fundamental de acceso al agua potable
- i)
- b)
- c)
- III.5. El acceso al alcantarillado público y su vinculación con el derecho a la dignidad y a la vida
- cualquier acto ilegal o arbitrario que suspenda u obstaculice la provisión o el uso de dichos servicios, se constituyen en actos vulneratorios a los derechos fundamentales, que además tomando en cuenta lo desarrollado, en el acápite anterior, pueden ser protegidos a través de la presente acción’
- el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales
- III.6. Energía eléctrica
- terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto
- III.8. El derecho de petición
- III.9. Análisis del caso concreto
- 1. En cuanto a los servicios básicos
- 2. Del derecho a la petición
- 2°