SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
c)
Accesibilidad física. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población. Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua.
Accesibilidad económica. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto.
Este Tribunal, pronunciándose sobre la imprescindibilidad del líquido elemento a partir de la interrelación de su acceso con otros derechos fundamentales, armonizando con el entendimiento previo, mediante la SCP 0146/2014-S1 de 5 de diciembre, estableció que: “Dentro del amplio catálogo de derechos que reconoce la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, en armonía con Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, se tiene establecido en el art. 16.I, el derecho al agua como derecho fundamental que, por su calidad de imprescindible, se encuentra íntimamente ligado con el derecho a la vida previsto en el art. 15.I superior y por ende al derecho a la dignidad; en este contexto, el derecho al agua se constituye en garantía indispensable para asegurar un nivel de vida adecuado y por tanto condición fundamental para la supervivencia.
Precisamente por este carácter de imprescindibilidad, el derecho al agua se encuentra interrelacionado con otros derechos; es decir, su interdependencia no se restringe únicamente a su relación inescindible con el derecho a la vida, sino que además resalta su vinculación respecto a otras libertades como la salud, la alimentación, la vivienda digna, etc., necesarios para el aseguramiento de una vida con calidad.
Ahora bien, la garantía del ejercicio de este derecho, no puede quedar como mero enunciamiento en el texto constitucional, sino que, para cumplir el fin real y material que lo destaca como imprescindible, deben presentarse ciertos factores que han sido identificados por la Observación General 15 de 2002 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; así por ejemplo, el abastecimiento de este líquido elemento deberá ser continuo y suficiente para satisfacer las necesidades de cada persona, lo que determina como primer supuesto su disponibilidad; asimismo, el agua deberá contar, dependiendo de su uso específico (doméstico, industrial y agrícola) de la calidad necesaria que la haga salubre, lo que condiciona su calidad; y finalmente que, tanto el líquido elemento como las instalaciones que la distribuyan, deberán encontrarse al alcance físico y económico de la población, lo cual determina su accesibilidad”.
Del análisis de la jurisprudencia glosada, así como de la Observación General 15, asimilada como una interpretación autorizada del PIDESC, se concluye que el derecho fundamental al agua, implica el acceso a un servicio básico que, a través de acueductos, suministre agua para el consumo humano, debiendo cumplir con las suficientes condiciones de disponibilidad, calidad, accesibilidad y no discriminación.
Concluyéndose entonces que, el derecho al agua goza de protección constitucional y que cualquier forma de privación del mismo, constituye vulneración al derecho fundamental a su acceso, ameritando que, vía constitucional, éste sea restituido y protegido, precisamente por su connotación fundamentalísima y su conexitud con otras libertades constitucionalmente establecidas, reconocidas, garantizadas y protegidas.
- acción de amparo constitucional
- “TOZUDA, PORFIADA, ARBITRARIA, MEZQUINA E ILEGAL (…) ADOPTADA POR EL DIRECTORIO DE LA ASOCIACIÓN, DE PRIVARLE DEL GOCE DE TALES SERVICIOS”
- I.1.2. Derechos supuestamente lesionados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Eficacia horizontal de los derechos
- tratándose de relaciones particulares donde se presentan relaciones de subordinación o de indefensión -como es el caso en materia laboral, pensional, médica, de ejercicio de poder informático, de copropiedad, de asociación gremial deportiva o de transporte o religiosa, de violencia familiar o supremacía social-, la jurisprudencia constitucional, siguiendo los parámetros que la propia Constitución establece, ha intervenido para dejar a salvo la efectividad de los derechos fundamentales en dichas situaciones
- III.2. El derecho de acceso a los servicios básicos conforme al bloque de constitucionalidad
- III.3. El Estado Social de Derecho y los
- solidaridad
- III.4. Derecho fundamental de acceso al agua potable
- i)
- b)
- c)
- III.5. El acceso al alcantarillado público y su vinculación con el derecho a la dignidad y a la vida
- cualquier acto ilegal o arbitrario que suspenda u obstaculice la provisión o el uso de dichos servicios, se constituyen en actos vulneratorios a los derechos fundamentales, que además tomando en cuenta lo desarrollado, en el acápite anterior, pueden ser protegidos a través de la presente acción’
- el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales
- III.6. Energía eléctrica
- terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto
- III.8. El derecho de petición
- III.9. Análisis del caso concreto
- 1. En cuanto a los servicios básicos
- 2. Del derecho a la petición
- 2°