SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2015-S2

Fecha: 26-Feb-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 16 de junio de 2014, se encuentra imputado por el Ministerio Público, por el delito de homicidio y por el cual también fue sometido a audiencia de medidas cautelares el 7 de julio del año antes citado, proceso que se encuentra radicado en el Juzgado de la autoridad demandada, habiendo ésta, dispuesto mediante Auto interlocutorio de 8 de julio de 2014, la aplicación de la medida de detención preventiva, motivo por el cual interpuso recurso de apelación incidental habiendo sido resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; sin embargo, los  vocales también demandados, en vez de subsanar todas las transgresiones realizadas por el Juez a quo, las convalidaron, afectando con ello directamente a su libertad y el debido proceso.

En cuanto al Auto interlocutorio emitido por el juez a quo, éste establece en relación al segundo requisito exigido por el numeral 2 del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que existen los elementos de convicción suficientes para establecer que en su persona se encuentra vigente el riesgo procesal descrito en el numeral 10 del art. 234 del CPP, en base a una fundamentación subjetiva, misma que fue objeto de impugnación mediante recurso de apelación incidental.

Asimismo, el Auto de Vista 272/014 de 23 de julio de 2014, indica que se encuentra vigente el requisito exigido por el numeral 2 del art. 233 del CPP, ratificando la decisión del Juez a quo, en relación al riesgo procesal del numeral 10 del art. 234 de CPP, mediante un razonamiento también subjetivo, afectando grave y directamente sus derechos y garantías constitucionales, especialmente el debido proceso, desembocando en la privación de su libertad, toda vez que tanto el juez de primera instancia como  el Tribunal de alzada, pretenden acreditar la existencia de un riesgo procesal (numeral 10 del art. 234 del CPP), sosteniendo la conclusión de que su persona constituye en un peligro para la sociedad, únicamente porque la investigación se trata de un delito contra la vida humana y en tal razón se constituye en un hecho de relevancia social por la afectación que se produce a la sociedad, utilizando las circunstancias del hecho objeto de la investigación –el presunto homicido de la menor, efectuado por su persona– sin establecer cual el elemento de convicción que les permita sostener tal afirmación, además de no poderse considerar en un peligro sin verificar su condición de peligrosidad, ni demostrar que tenga antecedentes penales, por lo que asumir tal convicción en razón del caso de fondo constituiría violación al derecho y garantía de la presunción de inocencia.

Por otro lado indica que la línea asumida por los vocales demandados se constituye en contradictoria con la seguida por otras autoridades judiciales; asimismo, refiere que violó el debido proceso vinculado directamente al derecho a la libertad por transgresión al derecho a la valoración razonable de la prueba, debido a que los demandados, se basaron en la entrevista del padre de la occisa,  incurriendo en transgresión de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad.

En suma denuncia la violación del debido proceso, por cuanto éste se encontraría directamente vinculado a la libertad, por transgresión a, la debida fundamentación y motivación y fundamentación de las decisiones judiciales, al derecho y garantía de la presunción de inocencia, al derecho y garantía de la igualdad procesal horizontal de las partes y finalmente a la valoración razonable de la prueba.