SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2015-S2

Fecha: 26-Feb-2015

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Iván Sandoval Fuentes y Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocales de la Sala Penal Primer y Segunda respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe cursante de fs. 55 a 56, manifestaron que: El accionante confunde totalmente la naturaleza y finalidad de la acción de libertad, puesto que pretende que sea ésta una instancia casacional más de revisión de lo resuelto en las instancias pertinentes, esto sale de lo pretendido por éste al solicitar se revoque el Auto de Vista, determinando la inconcurrencia del riesgo procesal previsto en el numeral 10 del art. 234 del CPP. Además el accionante denuncia que se hubiese infringido su derecho al debido proceso ligado a su derecho a la libertad porque a momento de ratificar la concurrencia del presupuesto de fuga previsto en el art. 234.10 del cuerpo normativo mencionado, sólo se hubiese expuesto la fundamentación transcrita por éste en su memorial de apelación y en la que no involucraría, sino a las terceras personas ahí referidas. Cuando las Resoluciones dictadas en audiencia que resuelven temáticas relativas a medidas cautelares, los fundamentos in extenso  con los que son resueltas las apelaciones, son formulados en las audiencias respectivas, a partir de la fundamentación de voto de los Vocales integrantes de las Salas Penales, en base al control de legalidad, de ahí que la Resolución escrita resulta ser una síntesis ordenada de dicha fundamentación coincidente de voto y en el caso analizado lo que se realizó fue establecer la razonabilidad de los argumentos fundantes del Juez y así dar por concurrente el presupuesto de fuga, que no fueron otros que las circunstancias que rodearon la muerte de la menor víctima, tanto respecto al delito y tráfico endilgado a los otros coimputados en la presente causa, cuanto por el delito de homicidio atribuido al ahora accionante.

Por lo que no resulta evidente que  hubiesen infringido los derechos y garantías constitucionales denunciados por el accionante, por cuanto sólo cumplieron con la obligación de control de legalidad de la logicidad expresada por el juez a quo y los elementos de juicio que fueron remitidos en alzada, con la suficiente fundamentación requerida por Ley.