SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2015-S2

Fecha: 26-Feb-2015

II.2.

II.2.    En el acta de audiencia de apelación de medidas cautelares, el abogado del apelante, puntualizó los agravios de su apelación: El primero se encontraría referido a que se desconoce cuáles los fundamentos para aseverar que el apelante fue parte en el desarrollo de ese hecho delictivo, ya que el Ministerio Público no realizó una descripción detallada de los hechos que se le atribuyen al investigado, por lo que la imputación detalla simplemente aquello relatado por el mismo imputado siendo utilizada como base fáctica que de ninguna manera establece la existencia de un hecho delictivo, no describe una conducta o un comportamiento que se pueda adecuar a un tipo penal. Tampoco se establece en la imputación formal que presuntamente el investigado habría realizado este hecho delictivo y el tipo de participación criminal, es en razón a estos hechos que no se entiende como el Juez a quo  puede llegar a la convicción de que Chirstian Fabricio Vedia Saavedra, es con probabilidad autor del delito de homicidio. Tampoco el Juez mencionado, ha indicado cómo sistematizó las diferentes pruebas, lo que hace suponer que existió una indebida valoración probatoria. Habiéndose basado únicamente en el informe del médico forense, el cual desconoce los parámetros y protocolos básicos. El segundo de los motivos en relación a los riesgos procesales, específicamente en relación a la acreditación del numeral 10 del art. 234 del CPP, toda vez que el juez a quo tomó esa decisión en relación a la peligrosidad del imputado ya que se hubiese extraído a una persona de su lugar de origen, donde se está investigando también una cuestión de trata de personas, por lo que esta circunstancia no puede ser utilizada como fundamento para acreditar un riesgo procesal, por lo que no se puede usar hechos propios de lo que se investiga como riesgo procesal se estableció este riesgo porque no se habría apersonado al llamamiento del Ministerio Público, cuando no fue notificado de forma personal (fs. 38 a 56).