DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2015
Fecha: 27-Mar-2015
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2015
Sucre, 27 de marzo de 2015
SALA PLENA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
Expediente: 07618-2014-16-CEA
Departamento: Potosí
En la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, provincia Cornelio Saavedra, del departamento de Potosí, presentada por Simón Copa Flores, Presidente del Concejo Municipal.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la consulta
Mediante nota de 10 de julio de 2014, cursante de fs.84 a 86 vta., Simón Copa Flores, Presidente del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, en mérito a los arts. 275 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 116 al 120 del Código Procesal Constitucional (CPCo), remitió al Tribunal Constitucional Plurinacional, el proyecto de Carta Orgánica del referido municipio, a objeto de que se ejerza el control previo de constitucionalidad y se pronuncie, adjuntando al efecto la documentación que respalda el proceso de elaboración del referido proyecto.
I.2. Admisión
Por AC 0246/2014-CA de 21 de julio (fs. 87 a 89), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso la admisión de la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Municipio de Betanzos, provincia Cornelio Saavedra del departamento de Potosí.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto de 8 de enero de 2015, cursante a fs. 97, se dispuso la suspensión del plazo a efectos de que el Concejo Municipal del indicado municipio remita información; y, la Secretaría Técnica de este Tribunal, a través de la Unidad de Descolonización realice un informe generalizado del proyecto de Carta Orgánica de Betanzos; por decreto de 25 de marzo de 2014, se dispuso la reanudación del cómputo del plazo, por lo que, la presente Declaración Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional someter a Control previo de constitucionalidad, el proyecto de la Carta Orgánica del Municpio de Betanzos que fue aprobado por su Órgano deliberante, para determinar su compatibilidad o incompatibilidad con el texto de la Constitución Política del Estado.
II.1. Construcción del Estado Plurinacional con autonomías
Conforme establece el art. 1 de la CPE: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”, instituyendo un modelo de Estado compuesto, que reconoce que la soberanía del mismo radica en la unidad del pueblo boliviano; que las funciones públicas son ejercidas a través de los órganos públicos distribuidos en el marco de una división horizontal, referente al principio de separación del poder público en cuatro órganos propios del Estado de derecho y una división vertical del poder público, referida a la división territorial, articulando la administración y gestión del poder público en niveles territoriales.
Asimismo, el modelo de Estado reconoce la existencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC); fundamentándose, en el respeto a la pluralidad y el pluralismo, en diferentes ámbitos como el político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, en un escenario de convergencia del proceso de construcción del Estado Plurinacional.
La SCP 2055/2012 de 16 de octubre, señaló que: “…el modelo de Estado Plurinacional con autonomías, se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial, lo que implicará el ejercicio por parte de las entidades territoriales autónomas de atribuciones y competencias que antes pertenecían al nivel central del Estado, por el carácter plurinacional, la estructura del nuevo modelo de Estado plurinacional implica que los poderes públicos tengan una representación directa de los pueblos y naciones indígenas originarias y campesinas, según normas y procedimientos” (las negrillas corresponden al texto original).
En efecto, el régimen autonómico, señala la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta la construcción del nuevo Estado Plurinacional, a la luz del “…principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico, principio de unidad, que forma parte de los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, según advierte el art. 270 de la CPE” (la negrillas corresponden al texto original).
Por su parte, como señaló la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, son estas las bases normativas constitucionales de un nuevo modelo de Estado compuesto: “…cimentado en la distribución del poder político con base territorial, en el que se reconoce la existencia de distintos niveles gubernativos en el territorio: un gobierno nacional y varios gobiernos autónomos, con facultades ejecutiva, legislativa, reglamentaria y fiscalizadora, según expresa el art. 272 de la CPE, cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado, toda vez que el diseño autonómico es otro pilar esencial de la nueva ingeniería estatal, de ahí la distribución de competencias otorgando a las entidades territoriales autónomas competencias exclusivas, concurrentes y compartidas a ser desarrolladas dentro de su jurisdicción territorial”; de donde se desprende, que la “…orientación del nuevo Estado Plurinacional con autonomías tiende a descartar las tendencias centralistas y a profundizar en mayor grado y de manera progresiva y gradual, la cláusula autonómica, la misma que debe ser llevada a cabo siempre bajo el principio de unidad e integralidad del Estado”.
Asimismo, la DCP 0042/2014 de 25 de julio, estableció: “A su vez el art. 2 de la misma Norma Suprema, reconoce el derecho a la autonomía y autogobierno de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en el marco de la unidad del Estado, normativa que junto a lo previsto en el art. 1, configuran el diseño arquitectónico del Estado Plurinacional con autonomías, a edificarse en el marco del principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE, y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico, principio de unidad, que forma parte de los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, según advierte el art. 270 de la CPE.
En consecuencia, bajo estas cláusulas normativo constitucionales sobre las que se asienta el Estado Plurinacional con autonomías, se ingresa, conforme señaló la SCP 1714/2012 de 1 de octubre: '…en un nuevo modelo de Estado compuesto, cimentado en la distribución del poder político con base territorial, en el que se reconoce la existencia de distintos niveles gubernativos en el territorio: un gobierno nacional y varios gobiernos autónomos, con facultades ejecutiva, legislativa, reglamentaria y fiscalizadora, según expresa el art. 272 de la CPE, cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado, toda vez que el diseño autonómico es otro pilar esencial de la nueva ingeniería estatal, de ahí la distribución de competencias otorgando a las entidades territoriales autónomas competencias exclusivas, concurrentes y compartidas a ser desarrolladas dentro de su jurisdicción territorial', por tanto -la citada Sentencia Constitucional Plurinacional concluye- '…la orientación del nuevo Estado Plurinacional con autonomías tiende a descartar las tendencias centralistas y a profundizar en mayor grado y de manera progresiva y gradual, la cláusula autonómica, la misma que debe ser llevada a cabo siempre bajo el principio de unidad e integralidad del Estado'.
Cabe precisar que en el caso de Bolivia, la orientación a este nuevo Estado compuesto emerge; por un lado, de las demandas históricas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los pueblos indígenas, dada su existencia pre colonial; por otro, de las demandas de una mayor descentralización administrativa, política y financiera de los Departamentos, con el objetivo de una efectiva materialización de políticas públicas para la provisión y prestación de los servicios públicos y de mayor acercamiento de las instancias gubernativo administrativas al ciudadano para la respuesta de sus necesidades.
En efecto, los departamentos y municipios por motivos que responden a una necesidad de descentralización administrativa más profunda, y los pueblos indígenas y los sectores campesinos por motivos que responden a un aislamiento y desconocimiento de sus diferentes culturas y sus estructuras organizativas y normativas generaron la necesidad de un nuevo pacto territorial que se refleja en toda la Tercera Parte de la Ley Fundamental, ‘Estructura y Organización Territorial del Estado’, configurando el modelo de un Estado Plurinacional Unitario y con autonomías, con un componente de división territorial del poder, donde los Órganos Ejecutivo y Legislativos de los gobiernos subnacionales, forman parte de la distribución y ejercicio del poder público, porque se les reconoce cualidad gubernativa.
Consecuentemente, en el marco del Estado Plurinacional las autonomías, resguardan la unidad del mismo, ejerciendo su gobierno bajo una dinámica que atribuye al nivel central, la responsabilidad de la coordinación y orientación de las políticas y conduciendo la administración pública de manera integral, eficaz, eficiente y de servicio a los ciudadanos.
En esta línea de razonamiento, la propia Constitución establece cuatro tipos de autonomías: departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinas, por lo mismo, cuatro niveles de gobiernos subnacionales, con el objeto de otorgar mayor descentralización política, administrativa y financiera a los gobiernos autónomos, como respuesta a las demandas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los habitantes del territorio nacional y en especial de los pueblos indígena originario campesinos.” (las negrillas pertenecen al texto de origen).
Es necesario mencionar que, el Estado Plurinacional de Bolivia con autonomías, se rige por los principios de autogobierno y de unidad, conforme a lo establecido por los arts. 1 y 270 de la CPE; en ese marco, el principio de unidad, constituye un elemento fundamental del modelo de Estado, que se encuentra garantizado de manera expresa por el art. 7 de la Ley Fundamental, señalando que: “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos…” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, la Constitución Política del Estado, reconoce la libre determinación y el derecho a la autonomía de las NPIOC, estableciendo una forma de administración y gestión pública, la cual reconoce la cualidad autonómica a las entidades territoriales de gobierno de los niveles subnacionales; situaciones que constituyen, una incorporación de las instituciones, autoridades, normas y procedimientos propios a la administración estatal.
La calidad Plurinacional del Estado y la cualidad gubernativa reconocida a las entidades territoriales autónomas (ETA), constituyen nuevos elementos constitucionales que deben ser implementados con el cuidado y la responsabilidad suficiente de todos los actores involucrados, en el marco regulatorio establecido por la norma constitucional.
Como fue señalado anteriormente, la autonomía de las NPIOC, en el marco de su libre determinación, es una cuestión diferente a la autonomía establecida en la Tercera Parte de la Ley Fundamental, la cual se basa en la organización de la administración estatal desde el plano territorial, considerando a la autonomía indígena originario campesina (AIOC), como parte de la administración estatal de carácter local, basada principalmente en el autogobierno de las NPIOC, como ejercicio de la libre determinación; sin embargo, a pesar de que ambas responden a concepciones diferenciadas, la una no es negación de la otra, sino en todo caso, la segunda es consecuencia de la primera, por lo que la AIOC, establecida en la Tercera Parte de la Norma Suprema, debe ser entendida como un conducto de incorporación de las instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias de las NPIOC, al aparato de la administración pública.
Por otro lado, debe hacerse notar que es el propio estatuyente municipal quien estableció determinados postulados que delimitan la autonomía de las ETA y la libre determinación de las NPIOC, bajo el principio de unidad del Estado, a partir de las bases fundamentales del mismo y el diseño organizacional estatal para todo el territorio nacional; a pesar de que, la totalidad del poder público no se halla concentrado únicamente en los órganos del nivel central del Estado, si no se encuentra distribuido verticalmente a través de la participación en el ejercicio del poder por parte de las ETA, dicha participación debe enmarcarse a lo dispuesto por la norma constitucional.
Asimismo, la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, estableció que: “…el Estado se funda en los anhelos forjados por dos corrientes autonomistas que se distinguen en el trayecto histórico boliviano; una liderada por los pueblos indígenas y otra liderada por determinadas regiones. La primera corriente estimulada por la reivindicación de la territorialidad, identidad y libre determinación de los pueblos indígenas que se vieron afectados por las estructuras de la colonia y la República; y la segunda corriente estimulada por la reivindicación de mayor descentralización política, económica y administrativa a favor de las regiones (departamentos y municipios).
De acuerdo a los hitos históricos, las reivindicaciones indígenas estuvieron protagonizadas, por señalar algunas, desde las movilizaciones de Pablo Zárate Villca, las movilizaciones de los pueblos de tierras bajas en pro del territorio, dignidad y autonomía en la década de los noventa, hasta la firma del 'Pacto de Unidad', en el marco de una serie de manifestaciones que en pro de la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas.
En la misma década (90), la Participación Popular y la Descentralización Administrativa sirvieron de preámbulo jurídico-administrativo para allanar a posterior un periodo preautonómico en el que se convocó a la elección de Prefectos Departamentales y la convocatoria a un referéndum por las autonomías en julio de 2006, como parte de una serie de manifestaciones en pro de mayor descentralización y autonomías para las regiones”.
Por otra parte, no puede dejar de observarse que la Norma Suprema, además de establecer un nuevo modelo de Estado en las bases fundamentales del texto, en su parte axiológica asume y promueve los principios ético-morales y valores de la sociedad plural, con el propósito de “vivir bien”; es por ello, que los mismos han sido transversalizados por el constituyente, en el resto del contenido de la Ley Fundamental, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado establecidos en el art. 9 de la CPE, fines como la construcción de “…una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar identidades plurinacionales” (sic), que únicamente podrían cumplirse en el marco de la aplicación de los principios y valores constitucionales; y a través, del desarrollo de un ordenamiento jurídico en el que prime la armonía, interculturalidad y descolonización.
II.2. Estructura y organización territorial del Estado
La Norma Suprema, plantea el reto de construir una nueva organización territorial del Estado; además, de afirmar los departamentos, provincias y municipios, que constituyen la herencia de la institucionalidad republicana, establece el reconocimiento de territorio en favor de las NPIOC; expresando de esta manera, el modelo social comunitario vinculado a la identidad cultural de sus poblaciones; en esta misma perspectiva, se establece que las regiones, como agregación de municipios, pueden formar parte de la organización territorial del Estado Plurinacional de Bolivia.
Al respecto, el art. 269 de la CPE, establece que: “I. Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos.
II. La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley.
III. Las regiones formarán parte de la organización territorial, en los términos y las condiciones que determinen la ley.”
Al respecto, la SCP 0393/2013 de 26 de marzo, estableció que: “….Las unidades territoriales que se vayan creando y consolidando no serán unidades meramente administrativas de 'división política', que organiza el ejercicio de un otrora 'poder central' del Estado, sino que serán unidades de ejercicio de ese tipo de poder del estado desmonopolizado, descentralizado y fragmentado territorialmente…”.
Por otro lado, la DCP 0001/2013, expresó que: “…'Cabe precisar que en el caso de Bolivia, la orientación a este nuevo Estado compuesto emerge; por un lado, de las demandas históricas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los pueblos indígenas, dada su existencia pre colonial; por otro, de las demandas de una mayor descentralización administrativa, política y financiera de los Departamentos, con el objetivo de una efectiva materialización de políticas públicas para la provisión y prestación de los servicios públicos y de mayor acercamiento de las instancias gubernativo administrativas al ciudadano para la respuesta de sus necesidades' (SCP 2055/2012 de 16 de octubre).
En ese marco histórico, el art. 269.I de la CPE, reconoce que: ‘Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos’, instituyendo cuatro tipos de autonomías: departamental, regional, municipal e indígena originario campesina, concretando en parte la reivindicación y demandas tanto de los pueblos indígenas como de las regiones.
La Norma Suprema, por otra parte, diferencia lo que es una unidad territorial de una entidad territorial; al respecto, en desarrollo de tal distinción, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en su art. 6.I.1 señala que ‘Unidad Territorial es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino (…)’, y en el art. 6.II.1 de la misma norma se establece que ‘Entidad Territorial es la institucionalidad que administra y gobierno en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley’.
Así, la autonomía no es una cualidad que se adjudica a la unidad territorial, sino a la entidad territorial; es decir, no es autónomo el territorio sino el gobierno que administra en esa jurisdicción territorial.
Por lo tanto, nos encontramos con dos tipos de estructura y organización, una netamente territorial y otra administrativa, y si bien la entidad territorial ejerce el poder público en una determinada jurisdicción, no siempre la entidad territorial coincide con una unidad territorial; por lo que la organización territorial no debe confundirse con la dimensión político-administrativa de esa organización, es decir, con la distribución territorial del poder público.
Para Franz Barrios Suvelza, manifiesta que: ‘Estado puede y suele armar una malla de áreas geográficas de administración donde coloca bajo dependencia generalmente lineal y jerárquica un sin número de autoridades y oficiales desperdigados entre otras causas por la fatalidad de las distancias y los accesos espaciales’.
Según Carlos Romero la estructura territorial del Estado es la organización de su poder político en términos verticales o territoriales. Distribuye este poder en distintos niveles de organización político administrativa con la finalidad de construir su institucionalidad en todos los ámbitos espaciales del país.
Entonces nos encontramos en proceso de construcción de un Estado que organiza y estructura el funcionamiento a partir de una división horizontal pero también una división territorial o vertical del poder público.
‘La distribución y ejercicio del poder, bajo un criterio territorial, según Ferrando Badía, está íntimamente ligada a la forma de gobierno (en Blancas y otros, OB. cit.: 16). De ahí que pueden distinguirse tres tipos de Estados, siguiendo con el punto de vista del autor citado: Estado Unitario, Estado Federal y Estado Regional. Las diferencias derivan según cuenten con un único centro decisorio constituyente y legislativo (unitario), con múltiples centros decisorios constituyentes y legislativos (federal), o puede ser un Estado con un único centro decisorio constituyente y múltiples centros decisorios legislativos (regional)'.
Bolivia, entonces, se constituye en un modelo de Estado en el que se establece cuatro niveles decisorios con capacidad legislativa, el nivel central del Estado (Asamblea Legislativa Plurinacional) para el Estado boliviano, el gobierno autónomo departamental (Asamblea Legislativa Departamental) para el ámbito de jurisdicción, el gobierno autónomo municipal (Concejo Municipal) en el ámbito de su jurisdicción, y las autonomías indígena originario campesinas (Instancia que identifique su Estatuto de acuerdo a sus propias instituciones).
De acuerdo con la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, el nuevo modelo de Estado cuenta: ‘…con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado y con estructuras plurales como el carácter comunitario, que realzan su aspecto diferenciador a las estructuras ya vividas, según proyecta la Constitución Política del Estado en su Preámbulo y en la norma contenida en su art. 1. Características que se encuentran cimentadas bajo el andamiaje de nuevos principios y valores supremos de carácter plural que deben converger de manera armónica y sinérgica'”.
En este sentido, la SCP 2055/2012, señaló que: “…el modelo de Estado Plurinacional con autonomías, se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial, lo que implicará el ejercicio por parte de las entidades territoriales autónomas de atribuciones y competencias que antes pertenecían al nivel central del Estado, por el carácter plurinacional, la estructura del nuevo modelo de Estado plurinacional implica que los poderes públicos tengan una representación directa de los pueblos y naciones indígenas originarias y campesinas, según normas y procedimientos.
(…)
Consecuentemente, en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo” (las negrillas nos pertenecen).
De lo señalado, podemos afirmar que la transformación del Estado boliviano en Estado Plurinacional con autonomías, implica el establecimiento de una nueva estructura y organización territorial y funcional del mismo, basado en la distribución ordenada de funciones y asignación de competencias entre los diferentes niveles de gobierno para el logro de los fines y funciones del Estado.
Por otro lado, se debe hacer notar que, con relación a la anterior Constitución Política del Estado, se excluye de la organización territorial del Estado al cantón, ya no se habla de secciones de provincia sino de municipios y se añaden el territorio indígena originario campesino (TIOC) y la región, como potenciales nuevas unidades territoriales a partir de la conformación de sus respectivas ETA.
Por tanto, en una suerte de pentaterritorialidad, la Ley Fundamental reconoce cinco niveles de organización territorial: departamental, regional, provincial, municipal e indígena originario campesino (IOC); cinco niveles de gobierno: nacional, departamental, regional, municipal y el IOC; y, cinco unidades territoriales: departamental, regional, provincial, municipal y TIOC, pero sólo sobre cuatro de ellas, a excepción de la provincia, existirá una ETA.
III.3. Autonomía municipal
El art. 272 de la CPE, establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
La Ley Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez”, en su art. 6.II.3, expresa que “Autonomía.- Es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativas, reglamentarias, fiscalizadora y ejecutiva por su órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley. La autonomía regional no goza de la facultad legislativa”.
En ese marco, la Norma Suprema contempla como uno de los cuatro tipos de autonomías a la municipal, estableciendo en su art. 283, que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.
Por su parte el art. 284 de la CPE, establece que: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal. III. La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción. IV. El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución” (las negrillas son nuestras).
La autonomía municipal, tiene una peculiaridad que la diferencia de los otros tres tipos de autonomías (departamental, regional e IOC), ya que, el mandato de la Ley Fundamental respecto a la elaboración de su norma básica institucional, es un mandato potestativo; es decir, que únicamente los municipios que así lo deseen podrán elaborar su carta orgánica municipal, cuestión que se abordará con mayor precisión en el siguiente acápite.
Sin embargo, el hecho de que un gobierno autónomo municipal, cuente o no con una carta orgánica, no pone en cuestionamiento su calidad gubernativa, o sea su cualidad autonómica, pues la autonomía de los gobiernos autónomos municipales se encuentra explícitamente reconocida por los arts. 283 y 284 de la CPE.
En ese sentido, el art. 33 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), señala que: “Todos los municipios existentes en el país y aquellos que vayan a crearse de acuerdo a ley, tienen la condición de autonomías municipales sin necesidad de cumplir requisitos ni procedimiento previo. Esta cualidad es irrenunciable y solamente podrá modificarse en el caso de conversión a la condición de autonomía indígena originaria campesina por decisión de su población, previa consulta en referendo”.
Al respecto, la SCP 2055/2012, se pronunció sobre la constitucionalidad del art. 33 de la LMAD, señalando lo siguiente: “Cabe aclarar que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización no sólo regula lo establecido en el art. 271 de la CPE, sino que regula la autonomía y descentralización como indica su nombre, y ello implica que puede regular, de manera general y en concordancia con la Constitución Política del Estado, la estructura organizativa de los gobiernos subnacionales, sin perjuicio a que esta estructura organizativa sea regulada de manera más ampliada y detallada por los estatutos y cartas orgánicas de acuerdo a la realidad y necesidad de cada entidad territorial autónoma”.
En ese marco, se puede concluir que autonomía municipal, es aquella cualidad gubernativa que se le atribuye a una ETA, que implica: a) La elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos; b) La administración de sus recursos económicos; y, c) El ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley.
II.4. El orden competencial
Se entiende por orden competencial, al conjunto de valores, principios, normas (constitucionales y legales), estatutos autonómicos, cartas orgánicas, convenios intergubernativos, mecanismos de transferencia y/o delegación de facultades en determinadas competencias, como elementos que se integran; y en su conjunto, configuran el marco general en el que cada nivel autónomo de gobierno ejercerá sus facultades competenciales para el cumplimiento de sus funciones.
Como sucede en todo proceso sociopolítico de semejante envergadura, es lógico pensar que la construcción del Estado autonómico, tienda a desarrollarse gradualmente y en un periodo de tiempo más o menos prolongado como un proceso paulatino, progresivo y fundamentalmente dinámico, en el que intervendrán múltiples factores, los que en su conjunto determinarán variaciones y reconfiguraciones que afectarán el mapa competencial, y con ello, la dinámica del funcionamiento estatal en todos sus niveles.
Uno de estos factores, es el de la movilidad competencial entendida como un fenómeno, que a partir del catálogo competencial primario establecido en texto de la Constitución Política del Estado, posibilite la circulación o desplazamiento en el territorio de ciertas facultades sobre competencias específicas, provocando cambios de intensidad variable en la distribución competencial básica, proceso en el que la aprobación y puesta en vigencia de los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas, se constituye en un hito fundamental, no porque estos cuerpos normativos territoriales vayan a asignar o reasignar competencias (algo que está fuera de su alcance normativo), sino porque a partir de ello, el funcionamiento autonómico irá desplegando todo su potencial administrativo en el ejercicio competencial concreto, siempre en el marco del diseño normativo establecido en la Constitución Política del Estado y la normativa de desarrollo.
Otro elemento relevante en el orden competencial y que resulta tributario a la construcción y consolidación de la institucionalidad en los modelos estatales de carácter compuesto, es la jurisprudencia; esto en razón que, la implementación de una estructura estatal de carácter complejo y el funcionamiento gubernamental por niveles o estratos (pluralismo político institucional - gobierno multinivel), puede provocar la emergencia de un cierto tipo de conflictividad de carácter intergubernativo, cuya gestión exige de mecanismos de gestión distintos a los prevalecientes en un Estado de carácter simple (jerarquía y subordinación), siendo uno de ellos -en el caso del Estado boliviano- la jurisprudencia, y más propiamente, la que emane del Tribunal Constitucional Plurinacional, como resultado de procesos y acciones constitucionales con relevancia territorial, sean los de inconstitucionalidad abstracta o concreta (arts. 202.1 de la CPE y 74 y ss. del CPCo) y las acciones relacionadas con los conflictos de competencias (arts. 202.3 de la CPE y 92 y ss. del CPCo), entre otras; asimismo, debe entenderse que la jurisprudencia constitucional no puede constituirse en un mecanismo alternativo de asignación o reasignación de competencias o de sustitución de la legislación ordinaria, si no, en un recurso jurisdiccional que opera a instancia de parte para clarificar, en unos casos, los conflictos emergentes del ejercicio competencial y determinar el mejor derecho, y en otros, identificar inconstitucionalidades que afecten o distorsionen el desempeño de la institucionalidad autonómica.
La asignación de facultades y prerrogativas, ligada al reconocimiento de una determinada jurisdicción en la que deberán ser ejercidas, define el “peso competencial” que corresponde a cada nivel de gobierno; es decir, el quantum de poder real que se le asigna a cada uno y cuyo análisis exige de un enfoque combinado, funcional y territorial a la vez; pues así, como el ejercicio del poder público no puede ser comprendido sin una adecuada precisión de las áreas especializadas de trabajo estatal (áreas funcionales y competencias en materias concretas), tampoco puede serlo sin la delimitación del componente espacial; vale decir, que las prerrogativas se ejercen en materias determinadas y en una jurisdicción específica, aspecto que sin duda se utilizará para conjurar los riesgos de dilución temática (saber con exactitud “qué” se hace), de responsabilidades (“quién” hace), de recursos (con “qué” se hace) y de dispersión territorial (“dónde” se hace).
Ello, no niega la posibilidad que una misma materia o área competencial, pueda ser disgregada en sus diferentes componentes o elementos funcionales, asignándose cada uno de ellos a más de un nivel territorial; lo que tampoco significa que el binomio “materia territorio” sea descartado como fórmula de distribución, más al contrario, tiende a ser redimensionado buscando su adaptación a la complejidad del escenario competencial. No otra cosa hace la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” en su Título V, Capítulo III, referido al alcance de las competencias, en el que se desarrollan las listas competenciales en razón de materias, niveles territoriales y tipos competenciales específicos, lo que es congruente con lo determinado en la aludida SCP 2055/2012, cuando habla de los tres ámbitos de ejercicio competencial: material (áreas funcionales), jurisdiccional (espacio y ente gubernativo que las ejercen -unidad territorial y su ETA-) y facultativo (en razón de las tipologías competenciales y sus facultades).
En el caso boliviano, la asignación de competencias entre los distintos niveles subnacionales, se produce mediante un catálogo mixto de listas múltiples (separadas) con cláusula residual a favor del nivel central del Estado; es decir, que se optó por establecer cuatro listas competenciales separadas (una por cada nivel autonómico), dejando abierta la posibilidad de ajustes concertados en las competencias exclusivas, específicamente mediante la transferencia y la delegación en alguna de sus facultades (las constitucionalmente permitidas); lo que implica que la implementación autonómica y estructuración del mapa competencial, se constituyen en procesos progresivos de sucesivos ajustes, de acuerdo a las necesidades de la gestión y la correlación de fuerzas en cada coyuntura estatal en concreto.
La cláusula residual prevista en los arts. 297.II de la CPE, 72 y 79 de la LMAD, opera en competencias no incluidas en el catálogo fundamental, sea por omisión en la Constitución Política del Estado, o por emergencia de nuevas áreas de función, cuya asignación a favor del nivel central del Estado opera automáticamente en calidad de exclusivas, lo que significa que podrá ser transferida o delegada siempre mediante ley (principio de reserva de ley establecido en el art. 71 de la LMAD).
Todos estos elementos configuran un sistema de asignación competencial mixto, ya que en él coexisten atribuciones privativas para el nivel central del Estado propias de un sistema de listas competenciales cerradas (indelegables e intransferibles), que establecen ámbitos de acción pública brindados únicamente a favor del titular, como competencias exclusivas, concurrentes y compartidas, propias de los sistemas de listas abiertas, en las que se contempla la movilidad de ciertas facultades en determinadas competencias y en un escenario de permanente reconfiguración del catálogo base, mediante mecanismos de delegación y transferencia, únicamente en las competencias de carácter exclusivo, lo que además implica la necesidad del establecimiento de un sistema de relaciones intergubernamentales eficiente.
De esta manera, en resumen la dinámica del funcionamiento estatal y las necesidades del proceso de implementación de la autonomía y el orden competencial, responde a tres elementos centrales de análisis: 1) Una asignación competencial primaria o fundamental, que estaría conformada por las listas atribuidas por la Constitución Política del Estado a cada nivel de gobierno; 2) Otra secundaria que, tratándose de competencias no previstas en el catálogo primario, se reputan automáticamente a favor del nivel central del Estado, el cual en aplicación de la cláusula residual, debe reasignarlas mediante ley, siempre en observancia del principio de subsidiariedad y conforme a los arts. 297.I de la CPE y 72 de la LMAD; y, 3) Un proceso de movilidad competencial, que si bien no implica un proceso de asignación o reasignación propiamente dicho, expresa un cierto nivel de movimiento en las facultades competenciales, bajo dos hipótesis básicas: i) En lo referente a las competencias exclusivas, en las cuales el titular puede delegar o transferir las facultades reglamentaria y ejecutiva; y, ii) Cuando se produzca un proceso de transferencia total o parcial, el ente receptor podrá a su vez, delegar total o parcialmente las facultades recibidas.
Así, se entiende que en base a la lista competencial primaria (constitucional), la movilidad competencial facultativa, se extenderá en el tiempo en intensidades variables, esto ante la posibilidad de la asignación secundaria y la aplicación de la transferencia y/o delegación como mecanismos para la movilización de ciertas facultades en determinadas competencias (básicamente exclusivas), lo que hace que el sistema pueda ser bastante dinámico. La movilidad competencial-facultativa, está sujeta a la voluntad de los titulares iniciales de las competencias de su exclusividad y determinada en los escenarios de negociación interterritorial, considerando las competencias que la ETA titular esté dispuesta a delegar o transferir, y las que la delegataria, esté en condiciones de asumir.
Sobre la tipología competencial, el art. 297.I de la CPE, establece cuatro categorías, las que conjuntamente el desarrollo axiológico y normativo, además de las listas de asignación por niveles de gobierno (en total nueve), forman parte de lo que en teoría se denomina “orden competencial”; dicha categorización reconoce a las competencias:
“1. Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado.
2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas;
3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva.
4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional, cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas”.
El parágrafo II del mismo artículo, se constituye en lo que en doctrina se conoce como “cláusula residual”, en cuya virtud se establece que toda competencia no incluida de manera expresa en el texto constitucional, será reputada como exclusiva del nivel central del Estado, siendo por tanto transferible o delegable por ley.
Con la aplicación de esta cláusula, las competencias omitidas o emergentes asumen el carácter de residuales, al no estar textualmente incluidas en el catálogo primario; y, no constituyen una nueva categoría competencial; de esta forma, son introducidas al sistema como competencias exclusivas del nivel central del Estado, el que podrá transferirlas o delegarlas conforme a lo establecido por el art. 297.I de la CPE.
II.5. Las cartas orgánicas
Específicamente respecto a las cartas orgánicas, el art. 302.I.1 de la CPE, establece que es de competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, en su jurisdicción: “Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Constitución y la Ley”; a objeto de desarrollar este precepto constitucional, se ha dictado la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, que en su art. 60, refiriéndose a la naturaleza jurídica de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, señala que: “El estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”; al respecto, la referida SCP 2055/2012, manifestó que: “…los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos.
Respecto a la norma supletoria, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya emitió un criterio en la SCP 2055/2012, en la que señala lo siguiente: 'En ese sentido, de ninguna manera podrá entenderse que en aplicación de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.
Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de las competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional.
Por ello, cabe precisar que la norma supletoria en el marco del texto constitucional, contiene los siguientes alcances:
1.1. Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE.
1.2. La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado'.
Por lo expuesto, la Norma Suprema no prevé la obligatoriedad de elaboración de Carta Orgánicas, por lo que únicamente los gobiernos municipales autónomos que así lo convengan elaborarán esta norma básica institucional, lo cual sólo será posible previo control de constitucionalidad emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y en el marco de un acuerdo o consentimiento de la población que vaya a ser afectada por la misma, la cual se pronunciará en el referendo. Es importante poner de relieve que la elaboración del proyecto de Carta Orgánica debe llevarse a cabo de manera participativa y sobre la base de pactos sistemáticos a los que se arribe entre el Gobierno Autónomo Municipal titular de la competencia, con la población del municipio para garantizar el cumplimiento del mandato constitucional prevista en el art. 275.
Finalmente, si bien la Carta Orgánica constitucionalmente tiene reconocida la misma jerarquía normativa que una ley -nacional, departamental, municipal o indígena-, su elaboración no está enmarcada en un procedimiento legislativo común, por la tanto la elaboración de una Carta Orgánica no es un acto legislativo en sí, sino más bien, se trata de un acto 'estatuyente', por lo que se constituye en una norma que debe establecer fórmulas de gobernabilidad e institucionalidad que gocen de aceptación de los actores estratégicos del municipio, en el marco del principio constitucional de la participación social, que garantice la legitimidad de dicha norma. Por ello, el art. 60.II de la LMAD, señala que: 'El Estatuto y la Carta Orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia'”.
Respecto a los contenidos mínimos de las cartas orgánicas, la señalada SCP 2055/2012, estipuló que: “es precisamente la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas, por tanto, es la propia Constitución que en los arts. 300.I. 1, 302.I.1 y 304.I.1, autoriza de manera excepcional la regulación de contenidos mínimos, los mismos que han sido realizados por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, sin perjuicio de que las entidades territoriales autónomas puedan complementar los contenidos de su norma institucional básica que consideren necesarios dentro del marco de su autonomía”.
Conforme a dicho razonamiento, la indicada DCP 0001/2013, refirió que: “…se puede señalar que los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas deben tomar en cuenta los contenidos establecidos en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, los cuales no deben ser entendidos como negación de otros contenidos que pretendan establecer los gobiernos autónomos municipales. A lo que es pertinente señalar lo siguiente en referencia a los siguientes ejes temáticos:
· Símbolos e idiomas. La Carta Orgánica, puede establecer en su contenido únicamente los símbolos propios del municipio, sin que ello signifique que no reconocen los símbolos nacionales establecidos en el art. 6.II de la CPE, más aún cuando el proyecto de Carta Orgánica expresa en uno de sus artículos, la sujeción a la norma constitucional. En referencia a los idiomas, la Carta Orgánica podrá establecer el uso oficial o preferente de uno o más idiomas en la jurisdicción municipal, sin que ello signifique el desconocimiento de los treinta y seis idiomas oficiales del Estado, reconocidos en el art. 5.I de la CPE.
· Derechos y Deberes. Respecto a los Derechos el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos y el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, a lo se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional. Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas.
· Competencias. La Carta Orgánica, al ser una norma que estatuye una entidad territorial autónoma, debe asumir las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas conforme al catálogo de competencias constitucional. Sin embargo se debe recordar que la SCP 2055/2012, hizo una diferencia entre asunción y ejercicio de las competencias en el siguiente tenor: ‘Consecuentemente, la constitucionalidad del presente artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial.
En efecto, la Constitución Política del Estado boliviana establece un catálogo competencial concluyente y categórico para los gobiernos autónomos departamentales y para los gobiernos autónomos municipales, es decir, las competencias que la Constitución Política del Estado ha establecido como exclusivas para estos gobiernos deberán ser reconocidas obligatoriamente por los mismos, no pudiendo negarse o excusarse de la titularidad que la Constitución Política del Estado le ha otorgado como gobierno’.
Ahora bien, en el caso de las competencias concurrentes y compartidas que vayan a ser establecidas en la Carta Orgánica, estás deberán establecer preceptos enmarcados en la ley sectorial en el primer caso y la ley básica en el segundo caso, que emita el nivel central del Estado, ello en resguardo de la titularidad de la facultad legislativa que goza sobre ambos tipos de competencias el nivel central del Estado.
· Control y Participación Social. La Carta Orgánica no puede instituir al control social como parte de la estructura del gobierno autónomo municipal, como tampoco puede establecer una estructura para el control social, en concordancia con el mandato constitucional del art. 241.V”.
II.6. El control de constitucionalidad
El art. 196.I de la CPE, dispone que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales”; conforme a ello, el ejercicio de la justicia constitucional por este Tribunal, abarca tres ámbitos de acción, a saber: a) el control normativo de constitucionalidad; b) el control del ejercicio del poder público o control competencial; y, c) la tutela o protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Entre las atribuciones conferidas por el constituyente al Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 202 de la CPE, determina que el ámbito del control normativo de constitucionalidad puede ser previo, preventivo o a priori; y, correctivo, posterior o a posteriori; el primero, se realiza antes de la aprobación de la norma, a instancia de las autoridades que tienen legitimación, con el objeto de que el órgano que ejerce el control previo de constitucionalidad, contraste el texto del proyecto con la Constitución Política del Estado, con la finalidad de establecer que sus preceptos no sean contrarios al sistema de normas, principios y valores contenidos en la Norma Suprema; el segundo, es el que se realiza con el mismo fin, una vez que la norma ha sido aprobada y se encuentra en plena vigencia.
Dentro de este orden de ideas, la consulta sobre la constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de las ETA, como una forma de ejercicio del control previo de constitucionalidad, se constituye en un proceso a través del cual se somete las mismas a dicho control, para verificar su compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución Política del Estado y las normas que integran el bloque de constitucionalidad; cuya base de sustento, se encuentra en el nuevo sistema constitucional boliviano, que adopta el modelo de Estado unitario con descentralización y autonomías (art. 1 de la CPE).
Por otra parte, es preciso mencionar que la referida DCP 0001/2013, respecto a los alcances del control previo de constitucionalidad, estableció que el mismo no descarta la posibilidad de la realización de un control de constitucionalidad de forma posterior a la aprobación del estatuto autonómico o carta orgánica, señalando que: “…si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional”.
La SC 0051/2005 de 18 de agosto, sostuvo que: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas…”.
El proyecto de la Carta Orgánica de Betanzos, sometido a control previo de constitucionalidad, tiene un preámbulo ocho Títulos, ciento tres artículos, tres Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y Abrogatoria y dos Disposiciones Finales.
Se determina que, en el presente control previo de constitucionalidad se desarrolla aquella normativa que presente alguna contradicción con la Constitución Política del Estado, o que de alguna manera requieran una explicación para su adecuado entendimiento, despejando las dudas sobre su incompatibilidad con la Norma Suprema. Asimismo, se observará cuestiones relativas a redacción o técnica legislativa del texto de la normativa del proyecto, que deriven en alguna ambigüedad transgresora de algún precepto constitucional.
La normativa que no presente ninguna contradicción con la Ley Fundamental, se encuentra en la parte de anexos, los cuales forman parte de la presente Declaración Constitucional Plurinacional.
En ese sentido, las normas del proyecto de Carta Orgánica del Municipio de Betanzos, que son incompatibles con la Constitución Política del Estado, son las siguientes:
“Artículo 5. (FINES).
El Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, tiene como fines:
(…)
5. Favorecer la integración social de sus habitantes, bajo los principios de equidad e igualdad de oportunidades respetando la diversidad para lograr el buen común y el buen vivir”.
Control previo de constitucionalidad
El numeral 5 del art. 5 del Proyecto establece que, es un fin del Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos el buen común y el buen vivir.
Al respecto, el art. 8.II de la CPE, señala que: “El estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien”.
De la norma constitucional citada, se establece que el fin esencial del Estado es el vivir bien, y que para lograrlo se sustenta en los valores de bienestar común y otros citados en la normativa constitucional.
Así también lo señaló la SCP 0788/2012 de 13 de agosto, que expresó lo siguiente: “…entre los valores plurales supremos que guían al Estado Plurinacional de Bolivia, se encuentran la igualdad, la complementariedad, la solidaridad, reciprocidad y la justicia social, los cuales, a su vez, en el marco de la interculturalidad, se complementan con los valores ético-morales plasmados en el art. 8.1 de la Constitución, como ser el suma qamaña (vivir bien) o el ñandereko (vida armoniosa) entre otros, los cuales, irradiarán de contenido al orden infra-constitucional y a los actos de la vida social, para consolidar así el valor esencial y fin primordial del Estado Plurinacional de Bolivia, que es el “vivir bien”.
(…)
En el marco de la concepción del Pluralismo y la Interculturalidad, los valores plurales supremos referentes a la igualdad, reciprocidad, complementariedad, justicia social, armonía y solidaridad, que a su vez, son complementarios a los valores ético-morales como ser el suma qamaña (vivir bien) y ñandereko (vida armoniosa), los cuales, constituyen pautas hermenéuticas destinadas a la consolidación del “vivir bien” como máxima aspiración del Estado Plurinacional de Bolivia;…”
De la norma constitucional y línea jurisprudencial citadas precedentemente, se evidencia que el vivir bien es el fin esencial del Estado y no así el bienestar común o buen común como cita el presente Proyecto, debido a que éste es un valor sobre el cual se construye el vivir bien; consiguientemente, el presente artículo, al haber establecido como un fin del Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos “el buen común”, contravino la normativa constitucional, por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “el buen común y”.
“Artículo 7. (IDENTIDAD DEL MUNICIPIO).
El Municipio de Betanzos. Basa su identidad en la pluralidad y pluralismo, es: productiva, pluricultural, turística y democrática”.
Control previo de constitucionalidad
El presente artículo, señala que el Municipio de Betanzos entre otros aspectos es “pluricultural”.
La Constitución Política del Estado abrogada, en su art. 1.I, establecía que: “Bolivia, libre, independiente, soberana, multiétnica y pluricultural, constituida en República Unitaria, adopta para su gobierno la forma democrática representativa y participativa, fundada en la unión y la solidaridad de todos los bolivianos”.
De la normativa constitucional abrogada, se puede establecer que el extinto orden constitucional definía al Estado boliviano como libre, independiente, soberano, multiétnico y pluricultural, constituido en república unitaria, democrática representativa, fundada en la unión y solidaridad de todos.
Es decir, que a la conclusión de la etapa republicana, el Estado boliviano logró reconocerse asimismo como culturalmente diverso, particularidad que comienza a manifestarse en las marchas de los pueblos indígenas de la década de los noventa, pero que es el resultado del impacto cultural producido por la invasión española, resistida por indios y negros, cuya simbiosis dio lugar a una diversidad de culturas, estratificadas según el grado de relación con el poder político, económico y religioso.
Ante este contexto, a la conclusión del siglo pasado, el rol del constituyente boliviano, se limitó a establecer mecanismos de reconocimiento y tolerancia del otro; un ejemplo de ello, es el reconocimiento constitucional de los derechos de los pueblos indígenas que “habitan el territorio nacional…”, fijado en el art. 171 de la Constitución política del Estado abrogada (CPE abrog.).
Este es el rasgo esencial de la función que cumple la “pluriculturalidad”, esto es, “simple constatación de la existencia de culturas diversas en un determinado espacio, sin hacer referencia a sus mutuas relaciones”.
Desde otra óptica, lo pluricultural “se basa en el reconocimiento de la diversidad existente pero desde una óptica céntrica de la cultura dominante y nacional”.
El nuevo Estado boliviano, se funda justamente en el carácter diverso de la gran nación boliviana, que conlleva pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico; bajo esta esencial particularidad, se erige el nuevo modelo de Estado como Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías, plasmada ahora en el art. 1 de la CPE que señala precisamente que: “ Bolivia se constituye en un estado Unitario Social de Derecho, Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüística, dentro del proceso integrador del país”.
Este nuevo orden sostiene un verdadero proceso emancipador y descolonizador, en cuyo propósito la interculturalidad desempeña un rol preponderante, porque siendo función del Estado Plurinacional controlar las relaciones de poder, la interculturalidad tendrá por objetivo generar la verdadera unidad nacional descolonizada.
Al respecto, el art. 98.I de la CPE, señala que: “La diversidad cultural constituye la base esencial del Estado Plurinacional Comunitario. La interculturalidad es el instrumento para la cohesión y la convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones. La interculturalidad tendrá lugar con respeto a las diferencias y en igualdad de condiciones” (las negrillas son añadidas).
En el marco de lo expresado y de conformidad a lo dispuesto en el art. 9.1 de la CPE, el Estado boliviano a través de todos los niveles de gobierno, tiene el deber de consolidar una sociedad “justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales”.
Para este fin, es preciso que cada nivel de gobierno promueva la interculturalidad como instrumento de cohesión y descolonización de la sociedad civil; en razón de ello, la autoidentificación efectuada por el estatuyente municipal en la previsión analizada, relievando la condición “pluricultural” del municipio de Betanzos, no responde a la visión del orden constitucional vigente, toda vez que el carácter intercultural del Estado Plurinacional, supera el reconocimiento privilegiado y estático de la diversidad, que proclama lo pluricultural; y avanza hacia la consolidación de una sociedad descolonizada, cohesionada y sustentada en la igualdad de condiciones, a través de la interculturalidad.
Por lo expuesto, la identidad pluricultural establecida en el art. 7 del proyecto, también resulta contrario a la norma constitucional; por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad del término “pluricultural”, del presente artículo analizado.
“Artículo 10. (AUTONOMÍA MUNICIPAL).
La Autonomía del Municipio de Betanzos, se expresa en el autogobierno, el libre ejercicio y participación de la población en la elección de sus autoridades, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de las facultades, Legislativa, Deliberativa, Fiscalizadora y Ejecutiva, reglamentaria por sus órganos de gobierno, en el ámbito de su jurisdicción”.
Control previo de constitucionalidad
Con referencia al presente artículo, es necesario precisar que, el art. 6.I.1 de la LMAD, define a unidad territorial como: ”…un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino”; asimismo, el numeral 1 del parágrafo segundo del mismo artículo, define a la entidad territorial como: “…Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial” (las negrillas son nuestras).
En el artículo que se analiza, se advierte la existencia de una incongruencia, toda vez que, asigna la cualidad gubernativa de autonomía a la unidad territorial y no así a la institucionalidad que administra la unidad territorial, es decir, quien es autónomo es la entidad territorial y no así la unidad territorial.
En ese marco, se declara la incompatibilidad del presente artículo estudiado con la Constitución Política del Estado.
“Artículo 12. (DERECHOS DE LAS HABITANTES Y LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO).
El municipio de Betanzos, se sujeta y garantiza el cumplimiento de los derechos fundamentales instituidos en la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales reconocidos por el Estado, Considerándolos: universales, interdependientes, indivisibles y progresivos y es deber de promoverlos, protegerlos y respetar estos derechos”.
Control previo de constitucionalidad
El artículo en análisis establece que, el municipio de Betanzos garantiza el cumplimiento de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del estado, tratados y convenios internacionales reconocidos por el Estado.
Al respecto, el art. 269.I de la CPE, establece que: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos…”.
Por su parte, La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” en su art. 6, estableció definiciones concretas sobre Unidad Territorial y Entidad Territorial; así en su parágrafo I.1, señaló que: “Unidad Territorial.- Es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino”.
La misma normativa en su parágrafo II.1, señaló que: “Entidad Territorial.- Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley”.
En ese marco normativo, el municipio se constituye como la unidad territorial, que no podría garantizar el ejercicio de derechos; es la ETA que debe garantizar el cumplimiento de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado.
Por otra parte, el art. 13.I de la misma Ley Fundamental, señala que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.
Por lo señalado, el artículo en análisis al haber establecido que será el Municipio de Betanzos (espacio geográfico), el que garantice los derechos fundamentales, contravino la normativa citada precedentemente; por lo que, corresponde declarar su incompatibilidad.
Asimismo, es necesario precisar que los niveles subnacionales de gobierno, como parte integrante del Estado, únicamente podrán garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales en virtud de sus competencias.
“Artículo 13. (DEBERES DE LAS HABITANTES Y LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO).
Además de los deberes establecidos en la Constitución Política del Estado, son deberes de las habitantes y los habitantes del Municipio de Betanzos, los siguientes:
(…)
3. Identificar, priorizar, participar y cooperar en la ejecución y administración de políticas públicas, planes, programas y proyectos municipales para el bienestar de las habitantes y los habitantes del municipio”.
(…)
6. Ejercer el Control Social, a la Gestión Pública, empresas municipales, instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales, denunciando ante las instancias competentes todo acto de corrupción.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el numeral 3
En numeral 3 del presente artículo analizado, establece como un deber para los habitantes del municipio de Betanzos, la identificación, priorización, participación y cooperación en la ejecución y administración de las políticas públicas, planes y programas y proyectos municipales.
Al respecto, el art. 283 de la CPE, establece que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.
Conforme la normativa constitucional citada precedentemente, el órgano encargado de la ejecución de las políticas públicas, planes o programas del gobierno autónomo municipal, es el órgano ejecutivo.
En ese marco, no se constituye como deber de los habitantes del municipio identificar, priorizar, participar y cooperar en la ejecución y administración de las políticas públicas de un gobierno autónomo municipal, sino son atribuciones del órgano ejecutivo para el ejercicio de esa facultad; por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad del presente numeral con la Constitución Política del Estado.
Sobre el numeral 6
El art. 241 de la CPE, establece que:
“I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas.
II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales.
(…)
V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social.
VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad” (las negrillas son nuestras)”.
Por su parte, el art. 5 de la Ley de Participación y Control Social (LPCS), en define a la participación y control social de la siguiente manera: “1. Participación. Es un derecho, condición y fundamento de la democracia, que se ejerce de forma individual o colectiva, directamente o por medio de sus representantes; en la conformación de los Órganos del Estado, en el diseño, formulación y elaboración de políticas públicas, en la construcción colectiva de leyes, y con independencia en la toma de decisiones. 2. Control Social. Es un derecho constitucional de carácter participativo y exigible, mediante el cual todo actor social supervisará y evaluará la ejecución de la Gestión Estatal, el manejo apropiado de los recursos económicos, materiales, humanos, naturales y la calidad de los servicios públicos y servicios básicos, para la autorregulación del orden social” (las negrillas fueron añadidas).
Conforme al marco normativo señalado, la participación y control social se constituyen como derechos, mediante los cuales todos los actores sociales tienen el derecho de supervisar y evaluar la ejecución de la gestión pública, el manejo apropiado de los recursos económicos, materiales, humanos, naturales y la calidad de los servicios públicos y servicios básicos, para la autorregulación del orden social.
En ese marco, la participación y control social no podrían considerarse como deberes de la sociedad civil organizada, ya que en virtud de la normativa señalada se constituyen en derechos; por lo que, se declara la incompatibilidad del presente numeral analizado.
“Artículo 15. (ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE BETANZOS).
(…)
II. Una Ley Municipal establecerá los criterios para la conformación de Distritos Municipales y Distritos Municipales Indigna Originario Campesinos de acuerdo a la realidad y necesidad del municipio; y de acuerdo normas en vigencia” (la negrilla es agregada).
Control previo de constitucionalidad
En artículo en análisis en su parágrafo II, determina que una ley Municipal establecerá los criterios para la conformación, entre otros de los “Distritos Indigna Originario Campesinos”; donde se evidencia un error ortográfico en el término “Indigna”, situación que deriva en una redacción ambigua, transgresora al principio de seguridad jurídica, establecido en el art. 9.2 de la CPE.
En ese marco, se declara la incompatibilidad del término “indigna” establecido en el presente parágrafo, correspondiendo que el estatuyente municipal reformule dicho término conforme a la denominación establecida en la Constitución Política del Estado, es decir, naciones y pueblos indígena originario campesinos.
“Artículo 18. (MARCO DE COMPETENCIAS DEL GOBIERNO MUNICIPAL).
I. Son competencias exclusivas del Gobierno Autónomo de Municipal de Betanzos las siguientes:
1. Planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción.
2. Iniciativa y convocatoria de consultas y referendos municipales en las materias de su competencia.
3. Promoción del empleo y mejora de las condiciones laborales en el marco de las políticas nacionales.
4. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos.
5. Elaboración de planes de ordenamiento territorial y uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental e indígenas.
6. Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda.
7. Construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos públicos locales.
8. Estadísticas municipales.
9. Catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los Gobiernos Municipales.
10. Áreas protegidas municipales en conformidad de los parámetros y condiciones establecidas para los Gobiernos Municipales.
11. Proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía preservando la seguridad alimentaria de alcance municipal.
12. Controlar la calidad y sanidad en la elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para el consumo humano y animal.
13. Deporte en el ámbito de su jurisdicción
14. Promoción y conservación del patrimonio natural municipal
15. Promoción y conservación de cultura, patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible municipal.
16. Políticas de turismo local
17. Transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial administración y control del tránsito urbano.
18. Creación y administración de impuestos de carácter municipal cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales.
19. Creación y administración de tasas, patentes, a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal.
20. Proyectos de infraestructura productiva
21. Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones
22. administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público.
23. Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto.
24. Fondos fiduciarios, fondos de inversión y mecanismos de transferencia de recursos necesarios e inherentes a los ámbitos de sus competencias.
25. Centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y otros municipales.
26. Empresas públicas municipales
27. Aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos en el marco de la política del Estado.
28. Diseñar construir, equipar y mantener la infraestructura y obras de interés público y bienes de dominio municipal dentro de su jurisdicción territorial
29. Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos
30. Servicio de alumbrado público de su jurisdicción
31. Promoción de la cultura y actividades turísticas en el ámbito de su jurisdicción
32. Espectáculos públicos y juegos recreativos.
33. Publicidad y propaganda urbana.
34. Promover y suscribir convenios de asociación o mancomunidad municipal con otros municipios.
35. Convenios y/o contratos con personas naturales o colectivas, públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines.
36. Construir y reglamentar la guardia municipal para coadyuvar el cumplimiento, ejercicio y ejecución de sus competencias así como el cumplimiento de las normas municipales y de sus resoluciones emitidas.
37. Políticas que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito municipal.
38. Sistemas de microriego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos.
39. Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia mujer, adulto mayor, y personas con discapacidad.
40. Servicios básicos así como aprobación las tasas que corresponden en su jurisdicción
41. Áridos y agregados en coordinación con los pueblos indígena originarios campesinos cuando corresponda.
42. Planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional
43. Participar de empresas de industrialización, distribución y comercialización de hidrocarburos en el territorio municipal en asociación con las entidades nacionales del sector.
44. Gestión de Riesgos y Desastres Naturales.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad.
Antes de ingresar al análisis de fondo del presente artículo, es necesario señalar que, existe un error en los numerales 21 y 22, toda vez que, la competencia establecida en el art. 302.I.22 de la CPE es única “22. Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público” y no así como fracciona el presente contenido normativo en dos numerales; situación que debe ser corregida.
Ahora bien, hecha la respectiva aclaración el parágrafo I de presente artículo analizado, contiene dos observaciones; la primera, referida a la omisión que hace respecto a la primera competencia exclusiva establecida en el art. 302.I.1 de la CPE; y, la segunda referida la inclusión de una nueva competencia exclusiva no prevista en el catálogo competencial de la Constitución Política del Estado, en su numeral 44 -que debe ser 43-.
Respecto a la primera observación, el parágrafo en cuestión, realiza una omisión de la primera competencia exclusiva establecida en el art. 302.I.1 de la CPE, que señala: “Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Constitución y la ley”; por lo que, se recomienda que el estatuyente establezca dicha competencia en el presente proyecto de Carta Orgánica.
Con referencia a la segunda observación, el parágrafo en análisis, en su numeral 44 -que debe ser 43-, introdujo como una competencia exclusiva del Gobierno Autónomo Municipal la: “Gestión de Riesgos y Desastres Naturales”.
Al respecto, la “gestión de riegos y desastres naturales”, no figura dentro de las cuarenta y tres competencias exclusivas establecidas en el art. 302.I de la CPE; sin embargo, el art 100 de la LMAD, en virtud de la cláusula residual establecida en el art. 297.II de la CPE, asignó trece competencias sobre gestión de riesgos y desastres naturales, en su parágrafo III para los gobiernos autónomos municipales; competencias que de ninguna manera pertenecen a la asignación competencial primaria realizada por la Constitución Política del Estado.
En el marco de las dos observaciones realizadas, la asunción competencial debe realizarse sobre las 43 competencias exclusivas establecidas en el art. 302.I de la CPE, en su integridad, se declara la incompatibilidad del presente parágrafo en su integridad.
“Artículo 19. (CONCEJO MUNICIPAL).
El Concejo Municipal es la máxima autoridad Legislativa, Deliberativa y Fiscalizadora; está compuesto por el pleno de las concejalas y concejales electas y electos mediante sufragio universal, la o él representante del distrito municipal indígena originario campesino”.
Control previo de constitucionalidad
Del análisis al presente artículo, es necesario precisar que el art. 284 de la CPE, establece:” I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal…”.
En ese marco normativo constitucional, se establece que el órgano legislativo municipal está integrado por concejales municipales, elegidos según las reglas de la democracia representativa, y por concejales municipales que representan a las NPIOC, elegidos según sus normas y procedimientos propios.
En ese sentido, la previsión analizada señala que el Concejo Municipal estaría integrado tanto por concejales municipales, como por representantes de las NPIOC; éstos últimos, según lo normado por el estatuyente, no tendrían la condición de concejales municipales, aspecto que no condice con el precepto constitucional señalado en el art. 284 y crea una especie de categoría de integrantes del concejo municipal, que no reconoce la Ley Fundamental; es decir, la previsión analizada, no se atribuye la condición de concejal municipal a los representantes que bajo mecanismos de la democracia comunitaria, han sido elegidos por las NPIOC para ejercer el cargo de concejal municipal.
Por otro lado, de la lectura del presente artículo se evidencia un condicionamiento para que la NPIOC elija a su representante al concejo municipal, el cual es la constitución del distrito IOC; situación que no se encuentra prevista en el art. 284.II de la CPE, y que resulta vulneradora de los derechos de las NPIOC, establecidos en el art. 30 de la CPE.
En ese marco, corresponde declarar la incompatibilidad del artículo en análisis, por ser contrario al art. 284 de la CPE; todo con el propósito de que el estatuyente municipal, proyecte una nueva regulación que atribuya la misma condición de concejales municipales, tanto a quienes son elegidos por sufragio universal, como a quienes, cuyo mandato proviene del ejercicio de la democracia comunitaria y que no se establezca la condición de constituir un distrito indígena originario campesino, para elegir a sus representantes ante el concejo municipal.
“Artículo 20. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL)
Son atribuciones del Concejo Municipal:
(…)
15. Aprobar dentro de los quince (15) días hábiles de su presentación, el Programa Operativo Anual, Presupuesto Municipal y sus reformulados, presentados por la Alcaldesa o el Alcalde en base al Plan de Desarrollo Municipal. En caso de no ser aprobado por el Concejo Municipal en el plazo señalado, se darán por aprobados.
(…)
22. Autorizar mediante Resolución emitida por el voto de dos tercios del total de sus miembros la enajenación de bienes de dominio público y de patrimonio institucional del Gobierno Autónomo Municipal, para que la Alcaldesa o el Alcalde prosiga con lo dispuesto en el Numeral 13 del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado.
(…)
31. Designar por mayoría absoluta de votos del total de sus miembros, a la Concejala o al Concejal titular y en ejercicio, para que ejerza la suplencia temporal en caso de ausencia o impedimento el cargo de Alcaldesa o Alcalde.
La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde: en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o Concejales.
32. Aprobar mediante Resolución, el procedimiento para otorgar honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el numeral 15
A efectos de realizar el análisis correspondiente, se debe citar lo establecido en los arts. 298.I.22 y II. 23 de la CPE, que establecen como competencias privativa y exclusiva del nivel central del Estado a la política económica y planificación nacional y la política fiscal, respectivamente.
Asimismo, el art. 271.I de la indicada Norma Suprema, dispone: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de estatutos Autonómicos y cartas orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero…” (las negrillas son agregadas).
En ese marco normativo competencial, y en atención de la reserva de ley dispuesta por el art. 271.I, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” en su art. 114.IX.1 inc. c) señala: “Los gobiernos autónomos municipales deberán presentar sus presupuestos institucionales aprobados por el concejo municipal y con el pronunciamiento de la instancia de participación y control social correspondiente”; de ello se advierte que se asignó a los gobiernos autónomos municipales la obligación de presentar a las instancias delegadas por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, el POA y el presupuesto anual debidamente aprobados por el concejo municipal; a ese efecto también deben cumplirse con los plazos establecidos por las instancias del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado.
En ese entendido, el POA y el presupuesto municipal podrían darse por aprobados automáticamente, en caso de que el Concejo Municipal no los aprobara, como establece el numeral que se analiza, siempre y cuando esta aprobación tácita se encuentre dentro de la regulación establecida por la instancia correspondiente del nivel central del Estado, en virtud del principio de competencia sobre esta materia.
Consiguientemente, bajo ese entendimiento se declara la compatibilidad del presente artículo; es decir, que su aplicación será compatible con la Constitución Política del Estado, siempre y cuando se siga el entendimiento señalado.
Sobre los numerales 22 y 32
El presente artículo en análisis, en sus numerales 22 y 32, establece como una atribución del Concejo Municipal la autorización mediante Resolución Municipal de la enajenación de bienes de dominio público y de patrimonio institucional y la aprobación del procedimiento para otorgación de honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad, respectivamente.
Al respecto, es necesario señalar que el art. 410.II de la CPE, establece que: “La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales”; asimismo, la DCP 0011/2015 de 16 de enero, señaló que: “…El principio de jerarquía, establece un ordenamiento normativo basado en la identificación de rangos de superioridad e inferioridad, determinando una aplicación escalonada de las normas jurídicas de modo que las normas de rango inferior no pueden oponerse a las de rango superior, mucho menos modificarlas, derogarlas o abrogarlas.
El principio de jerarquía normativa permite establecer el orden de aplicabilidad de las normas jurídicas y el criterio para solucionar las posibles contradicciones entre normas de distinto rango; es así que el art. 410.II, de la CPE, establece expresamente este principio, identificando cuatro niveles o rangos, a saber: i) El Primer nivel, en el que se encuentran ubicados la Constitución Política del Estado como la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y el bloque de constitucionalidad, integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, normas que tiene carácter supremo y general en todo el territorio nacional, consiguientemente son de aplicación preferente frente a todo otro tipo de norma; ii) El segundo nivel, en el que ubican los Tratados internacionales que no forman parte del bloque de constitucionalidad; iii) El tercer nivel, en el están contempladas las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. En este marco, la conflictividad internormativa que se llegue a presentar, será resuelta mediante la aplicación de los principios descritos en dos escenarios posibles: a) En la determinación de la norma aplicable buscando el equilibrio entre diversidad y unidad/coherencia intersistémica; y, b) En la determinación de la norma aplicable buscando coherencia intrasistémica, como se desarrollará más adelante; y iv) El cuarto nivel en el que se involucra toda la normatividad de carácter administrativo y reglamentario, consistentes en: ‘Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes’ “.
En ese marco, una resolución del concejo municipal no puede tener carácter obligatorio para el ejecutivo municipal o regular situaciones ajenas a la organización y funcionamiento de ese órgano de gobierno; en ese sentido, para que una norma del órgano deliberante regule situaciones de cumplimiento obligatorio de los dos órganos de gobierno y del administrado, esta norma debe ser una ley municipal, en virtud de la facultad legislativa de la cual es titular el concejo municipal; es decir, la enajenación de bienes de dominio público y de patrimonio institucional y la aprobación del procedimiento para otorgación de honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad debe ser regulada mediante ley municipal, y no mediante una resolución; bajo este entendimiento, la regulaciones establecidas en los numerales 22 y 32 del presente artículo analizado, son incompatibles.
Sobre el numeral 31
El presente numeral analizado establece que, los concejales que vayan a suplir al Alcalde o Alcaldesa deben ser el mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la NPIOC al cual pertenece la Alcaldesa o Alcalde.
Al respecto, el art. 8.II de la CPE, establece que: ”El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien”. (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el art. 14 de la misma Ley Fundamental, expresa que: “I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna.
II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.
III. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos.
IV. En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíba.
(…)”.
Asimismo, el art. 232 de la CPE, señala que: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados” (las negrillas nos corresponden).
Las normas de la ley Fundamental citadas precedentemente, fijan principios rectores de servicio público como el de la igualdad; también establecen prohibiciones de discriminación fundada en razón de filiación política.
En correspondencia a lo señalado, la misma Norma Suprema en su art. 286.I, señaló que: “La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al estatuto o carta Orgánica según corresponda”, sin establecer que dicho suplente debe ser del mismo partido político o agrupación ciudadana.
En ese marco, se establece que la regulación fijada en el presente numeral, vulnera el principio igualdad, así como también incurre en discriminación fundada en razón de filiación política, prohibida por la Ley Fundamental en su art. 14.II; consecuentemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impelido a declarar su incompatibilidad.
“Artículo 22. (OBLIGACIONES DE LAS CONCEJALAS Y LOS CONCEJALES).
Las obligaciones de las y los concejales son todas aquellas que están establecidas en las normativas en vigencia, además de:
(…)
8. Prestar declaración jurada de los bienes ante la contraloría general del Estado Plurinacional anualmente.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Del análisis al presente numeral, es necesario establecer que el art. 235.3 de la CPE, señala que: “Son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos:
(…)
3. Prestar declaración jurada de bienes y rentas antes, durante y después del ejercicio del cargo”.
En ese marco constitucional, se evidencia que la Norma Suprema establece claramente que, una de las obligaciones de los servidores públicos es prestar declaración jurada de bienes y rentas y no así solo de bienes; por otra parte, establece que ésta debe ser presentada antes, durante y después del ejercicio del cargo y no solo anualmente, como lo establece el presente numeral examinado.
De ello, se evidencia que la obligación establecida en el numeral 8 del art. 22, omite la presentación de declaración jurada de rentas y la presentación de la declaración jurada de bienes y rentas antes, durante y después del ejercicio del cargo; consiguientemente, se declara la incompatibilidad del presente numeral con la Constitución Política del Estado.
“Artículo 23. (ORGANIZACIÓN INTERNA DEL CONCEJO MUNICIPAL).
La organización interna del Concejo Municipal está conformado por:
1. El pleno del Concejo
2. Directiva
3. Comisiones permanentes y especiales
4. Servidoras y servidoras públicos del Concejo Municipal”.
Control previo de constitucionalidad
El presente artículo establece la organización interna del Concejo Municipal y coloca en primer lugar al pleno mismo, en segundo lugar a la directiva, en tercer lugar a comisiones especiales y permanentes y en cuarto lugar introduce dentro de esa organización interna a las servidoras y servidores públicos del concejo municipal.
Al respecto, el art. 233 de la CPE, establece que: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñan cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”.
Conforme la normativa constitucional citada precedentemente, el servidor público es aquella persona que desempeña funciones públicas, independiente de la forma de ingreso y permanencia en la misma.
Consiguientemente, los concejales municipales forman parte del pleno del Concejo Municipal, Directiva, Comisiones permanentes y especiales, y por lo tanto, son también servidores públicos; por lo que, al establecer una organización interna de un órgano de gobierno no puede preverse que las servidoras y servidores públicos del Concejo Municipal se constituyen como una instancia de esa organización, sino son los personeros que conforman esas instancias establecidas estructuralmente -pleno, directiva y comisones-; es decir, son servidores públicos y no así una instancia de organización de un órgano de gobierno.
En ese marco, se declara la incompatibilidad del numeral 4 del presente artículo analizado.
“Artículo 28. (JERARQUIA NORMATIVA MUNICIPAL).
La jerarquía de la normativa del Gobierno Autónomo de Betanzos, está sujeta a la Constitución Política del Estado. Por órgano emisor de acuerdo a las facultades de los Órganos del Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, es la siguiente:
a) Carta Orgánica del Municipio de Betanzos
b) Ley Municipal sobre sus facultades, competencias exclusivas y el desarrollo de las competencias compartidas.
c) Resoluciones de Concejo Municipal, para el cumplimiento de sus atribuciones.
d) Decreto Municipal dictado por la Alcaldesa o el Alcalde, firmado conjuntamente con las Secretarias o los Secretarios Municipales, para la reglamentación de competencias concurrentes legisladas por la Asamblea Legislativa Plurinacional y otros.
e) Decreto Edil emitido por la Alcaldesa o el Alcalde Municipal conforme a su competencia.
f) Resolución Administrativa Municipal emitida por las diferentes autoridades del Órgano Ejecutivo, en el ámbito de sus atribuciones”.
Control previo de constitucionalidad
Al respecto, la DCP 0003/2014 de 10 de enero, señaló lo siguiente: “…para el análisis específico del numeral en cuestión, conviene profundizar el estudio de las facultades legislativa y reglamentaria, a las que en su conjunto podríamos denominar como facultades normativas o regulatorias, pues tienen como finalidad el emitir normas en el más amplio sentido del término para regular determinados hechos o actos con repercusiones jurídicas.
De esta forma, las facultades regulatorias del Concejo Municipal son en realidad de dos tipos: a) Las legislativas propiamente dichas, es decir, la capacidad de emitir leyes; y, b) Las reglamentarias de administración interna, pero en este caso restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación del Reglamento de Debates del Pleno y las Comisiones del Concejo Municipal.
Por su parte, las facultades normativas del Órgano Ejecutivo municipal, las que evidentemente se limitan al ámbito de lo estrictamente reglamentario, pero dentro del cual se identifican importantes matices y que se materializan en: 1) Una capacidad reglamentaria de carácter general, es decir, que deviene en reglamentos de observancia obligatoria para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, emitidas con la finalidad esencial de viabilizar el cumplimiento de las leyes municipales; y, 2) Una capacidad reglamentaria de carácter interno, es decir, a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano.”
Por su parte, el art. 410.II de la CPE, establece que: “…La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
1. Constitución Política del Estado.
2. Los tratados internacionales
3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena
4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.
En ese marco, del análisis al presente artículo se evidencia que establece en su inc. b), una “Ley Municipal sobre sus facultades”, situación que constitucionalmente no es admisible, toda vez que, el concejo municipal no legisla sobre sus facultades, al contrario, es en el ejercicio de su facultad legislativa que puede sancionar leyes municipales; por lo que, esta previsión vulnera los preceptos establecidos en los arts. 272 y 283 de la CPE.
Asimismo, el presente artículo si bien establece una gradación jerárquica interna de normas; es decir, aplica el principio de jerarquía para regular el ordenamiento jurídico interno del subsistema normativo del municipio de Betanzos, ubicando a la Carta Orgánica como la norma interna de mayor jerarquía; establece en su inc. c), a las resoluciones del Concejo Municipal por encima de los decretos del Órgano Ejecutivo, situación que vulnera la jerarquía normativa establecida en el art. 410 de la CPE; toda vez que, una resolución de carácter administrativo interno no puede estar jerárquicamente por encima de los decretos que vaya a dictar el órgano ejecutivo municipal, para el cumplimiento de sus facultades reglamentaria y ejecutiva, establecidas en el art. 272 de la CPE.
Por otro lado, los incs. d) y e), establecen dos tipos de decretos: el municipal y edil que, en virtud del art. 410.II.4 de la CPE, ninguno debe ser jerárquicamente superior al otro, ya que estos instrumentos normativos sirven para operativizar la materialización de la ley; asimismo, del análisis a contenido normativo de los señalados incisos se evidencia que los mismos no tienen un alcance definido, ya que los decretos, en virtud de lo establecido en el art. 297.I de la CPE, constituyen normas para el ejercicio de las facultades reglamentaria y ejecutiva de las competencias exclusivas municipales, compartidas, concurrentes y aquellas competencias que le transfieran o deleguen, situación que no está regulada en el alcance de los incisos analizados.
Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar la incompatibilidad del artículo en cuestión por ser contrario a la norma constitucional citada.
“Artículo 29. (PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO).
(…)
II. Una Ley Municipal regulará el tratamiento de los decretos reglamentarios municipales, decretos ediles municipales, resoluciones del concejo municipal, resoluciones del ejecutivo municipal y resoluciones administrativas”.
Control previo de constitucionalidad
El presente parágrafo analizado, establece que el Concejo Municipal a través de una ley, regulará el tratamiento de decretos reglamentarios, ediles, resoluciones ejecutivas emitidas por el ejecutivo municipal y resoluciones del Concejo Municipal.
Al respecto, del análisis al presente parágrafo se evidencia que vulnera el principio de separación de órganos establecido en el art. 12.I de la CPE, que establece: “I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”; toda vez que, no podría regularse a través de una ley municipal, el tratamiento de los decretos reglamentarios, ediles y resoluciones emitidas por el ejecutivo, inherentes al ejercicio de sus facultades reglamentaria y ejecutiva; sino, es el propio órgano ejecutivo el que tiene que establecer la forma de tratamiento de sus normas propias.
En ese marco, se declara la incompatibilidad del presente parágrafo analizado con la Constitución Política del Estado, por vulnerar los principios de separación e independencia que rige la organización de las entidades territoriales.
“Art. 32. (ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE).
La Alcaldesa o el Alcalde Municipal, tiene las siguientes atribuciones:
(…)
6. Aprobar su estructura organizativa mediante Decreto Municipal
(….)
23. Ordenar la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamental, de acuerdo a normativa Municipal.
(…)
27. Presentar al Concejo Municipal, el Proyecto de Ley de enajenación de bienes patrimoniales municipales.
28. Presentar al Concejo Municipal, el proyecto de Ley de autorización de enajenación de bienes de Dominio Público y Patrimonio Institucional una vez promulgada, remitirla a la Asamblea Legislativa Plurinacional para su aprobación.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Sobre el numeral 6
Al respecto, el proyecto de Carta Orgánica en su art. 28 inc. d), señaló que el decreto municipal es dictado por la Alcaldesa o Alcalde, firmado conjuntamente con la Secretaria o los Secretarios Municipales, para la reglamentación de competencias concurrentes legisladas por la Asamblea Legislativa Plurinacional y otros; es decir, que al decreto municipal le dio un alcance reglamentario de las competencias concurrentes, razón por la cual, no podría aprobar su estructura organizativa interna mediante esa normativa.
Por lo que, en correspondencia al análisis realizado al art. 28 inc. d) del presente proyecto de Carta Orgánica, y toda vez que, la presente previsión vulnera el principio de seguridad jurídica establecido en el art. 9.2 de la CPE, se declara la incompatibilidad del presente numeral examinado.
Sobre el numeral 23
El presente numeral, establece la atribución del Alcalde Municipal de ordenar la demolición de los inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, “por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamental”, de acuerdo a normativa municipal.
Para el análisis de este numeral, conviene recurrir a lo establecido en el art. 272 de la CPE, que señala: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
En ese marco constitucional, los órganos de los gobiernos autónomos, ejercen sus facultades legislativa, deliberativa, fiscalizadora, reglamentaria y ejecutiva, en el ámbito de su jurisdicción; teniendo presente lo expuesto, el alcalde municipal, en virtud de esa facultad, puede ordenar de demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, sin efectuar ninguna coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y departamental; consiguientemente, al amparo del fundamento desarrollado, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “…por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamental,…” establecida en el presente numeral, toda vez que, se estuviera regulando atribuciones para otros niveles de gobierno excediendo de esta manera la jurisdicción municipal.
Por otra parte, la regulación establecida en el numeral en análisis, deberá comprenderse a la luz de lo establecido en el art. 115.II de la CPE, que en su tenor estipula: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, porque en la referida atribución de la alcaldesa o alcalde municipal, se establece ordenar la demolición, dando a comprender, de manera directa e inmediata sin proceso previo.
Sobre los numerales 27 y 28
Los numerales analizados, establecen que es una atribución del alcalde o Alcaldesa presentar al Concejo Municipal proyectos de ley sobre enajenación de bienes patrimoniales municipales y de autorización de enajenación de bienes de dominio público y patrimonio institucional.
Al respecto, el art. 339.II de la CPE, señala que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”. (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el art. 158.I de la CPE, señala que: “Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina esta Constitución y la Ley: (…) 13. Aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado”.
En ese marco constitucional, se identifica que los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas son de propiedad del pueblo boliviano, por lo mismo tienen carácter inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, su disposición debe ser regulada por una ley del nivel central del Estado, y la enajenación de dichos bienes de dominio público corresponde aprobarla a la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Del análisis al contenido normativo de los numerales señalados, se puede establecer que el mismo regula la disposición de bienes de patrimonio del Estado y a su vez, realiza una clasificación de los mismos; situación que, en cumplimiento a lo establecido en el art. 339.II de la CPE, está reservada a una ley del nivel central del Estado.
Por lo expuesto anteriormente, se declara la incompatibilidad de los numerales analizados con la Constitución Política del Estado.
“Artículo 45. (FORMA DE ELECCION DE LAS CONCEJALAS Y LOS CONCEJALES)
(…)
II. Las representantes y los representantes de los Distritos Municipales Indígenas Originarias Campesinas ante el Concejo Municipal; será elegidos de acuerdo a usos y costumbres”.
Control previo de constitucionalidad
El presente parágrafo, establece que los PIOC, para tener representantes ante el Concejo Municipal, deberán constituirse necesariamente en distrito IOC.
Ahora bien, en correspondencia al análisis efectuado al art. 19 del presente proyecto de Carta Orgánica, se declara la incompatibilidad del presente parágrafo con la Constitución Política del Estado; toda vez que; vulnera los arts. 30 y 284.II de la CPE, al señalar como condición, el establecimiento del distrito IOC para que las NPIOC tengan representación ante el Concejo Municipal.
“Artículo 46. (REQUISITOS PARA SER ELECTA O ELECTO COMO CONCEJALA O CONCEJAL).
Los requisitos para ser electa o electo como concejala o concejal del Municipio de Betanzos son:
(…)
3. Hablar los idiomas de quechua, castellano.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 46.3 del proyecto en análisis, establece como un requisito para ser electo Concejal o Concejala, hablar los idiomas quechua y castellano, que en este caso son los idiomas de uso oficial del municipio de Betanzos.
Al respecto, al art. 234.7 de la CPE, establece que: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: hablar al menos dos idiomas oficiales del país”.
La norma constitucional establece de manera general como requisitos de acceso a la función pública hablar al menos dos idiomas oficiales del país, y no restringe que los candidatos a concejales tengan que hablar los idiomas de “uso oficial del Municipio”, sino dos idiomas de cualesquiera de los treinta y siete idiomas oficiales reconocidos por la Norma Suprema en su art. 5.I.
En ese marco, la regulación establecida en el presente numeral, resulta siendo contraria a la Ley Fundamental, consecuentemente corresponde declarar su incompatibilidad con la misma.
“Artículo 47. (POSESION DE LAS CONCEJALAS Y CONCEJALES).
Las concejalas y concejales tomarán posesión de sus cargos en acto público y ante la máxima autoridad de su Jurisdicción Ordinaria”.
Control previo de constitucionalidad
El artículo en análisis, establece la obligatoriedad para los concejales Municipales tomar posesión de sus cargos por ante la máxima autoridad ordinaria de su jurisdicción.
El art. 178 de la CPE, establece que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos” (las negrillas son nuestras).
De acuerdo a lo previsto en el art. 12.I y III de la CPE, la organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de sus órganos, por lo que, sus funciones no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí; en concordancia con ello, el art. 12.II de la LMAD, señala que la organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de sus órganos; estableciendo además, que las funciones no pueden ser reunidas son delegables entre sí (art. 12.III de la LMAD).
El Órgano Judicial se constituye en uno de los cuatro órganos por los cuales está compuesto el Estado, siendo el que ejerce la función judicial que es única.
En ese marco, al establecer el presente artículo que sea la máxima autoridad ordinaria de la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, quien tome posesión y juramento a los miembros del Concejo Municipal, contraviene los principios de separación e independencia que deben existir entre órganos del Estado; por lo que, en el presente caso no puede una norma institucional básica municipal establecer atribuciones para los personeros del Órgano Judicial, que por mandato constitucional cumplen la función judicial, que es única, consiguientemente se declara incompatible el contenido del artículo en análisis. Sí podría hacerlo el nivel central del Estado, al ser titular de la competencia exclusiva sobre administración de justicia art.298.II.24 de la CPE.
“Artículo 48 (CONCEJALAS Y CONCEJALES SUPLENTES).
(…)
II. Las Concejalas y los Concejales Suplentes asumirán la titularidad cuando las Concejalas o Concejales Titulares dejen sus funciones por ausencia temporal, impedimento, por fallo judicial ejecutoriado, o ante renuncia o impedimento definitivo”.
Control previo de constitucionalidad
El parágrafo en análisis, establece la previsión de la asunción de la titularidad del cargo de concejal para los concejales suplentes ante ausencia temporal del titular, por impedimento, fallo judicial ejecutoriado, renuncia e impedimento definitivo.
Al respecto, el art. 28 de la CPE, establece que: “El ejercicio de los derechos políticos se suspende en los siguientes casos, previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida: 1. Por tomar armas y prestar servicio en fuerzas armadas enemigas en tiempos de guerra; 2. Por defraudación de recursos públicos; 3. Por traición a la patria” (las negrillas fueron añadidas).
Asimismo, el art. 234 de la CPE, determina que: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: 1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7 Hablar al menos dos idiomas oficiales del país…”, norma relacionada al art. 46.I.1 de la misma Norma Suprema, cuyo contenido dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. (las negrillas son nuestras).
Del análisis al presente parágrafo, se establece dos observaciones, la primera referida en la causal del fallo judicial ejecutoriado de la omisión de la materia penal; y la segunda, referida a la omisión de la causal de la revocatoria de mandato.
Con referencia a la primera observación, la causal de existencia de un fallo judicial ejecutoriado, para la asunción del cargo de concejal titular para un suplente, es muy genérica, no especifica en qué materia debe ser ese fallo judicial, penal, civil u otra; dicha regulación, genera una ambigüedad vulneradora al principio de seguridad jurídica establecido en el art. 9.2 de la CPE.
Respecto a la segunda observación, cabe mencionar que la regulación del parágrafo II del art.48 en análisis, incurre en una omisión, por no incluir la causa de la revocatoria de mandato para la dejación del cargo de concejal titular y asunción a dicho cargo para el concejal suplente.
Al respecto el art. 284.I de la CPE, señala que: “El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal”.
Conforme la normativa citada precedentemente, la concejalía es un cargo electivo.
Para los cargos electivos, la misma Constitución Política del Estado previó la revocatoria de mandato en su art. 240.I, que señala lo siguiente: “Toda persona que ejerza un cargo electo podrá ser revocada de su mandato…”.
Conforme la normativa constitucional citada, la revocatoria de mandato, se constituye también en una causal para la cesación del cargo de concejal titular, por tal razón, al haber omitido el parágrafo en análisis dicha causal -revocatoria de mandato- no observó lo señalado en la Norma Suprema.
En ese marco, se declara la incompatibilidad del presente parágrafo examinado.
“Artículo 50. (REQUISITOS PARA CANDIDATEAR A ALCALDESA O ALCALDE).
Los requisitos para ser candidato a alcaldesa o alcalde son:
(…)
3. Hablar los idiomas de quechua, castellano.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
En correspondencia, al control previo de constitucionalidad realizado al art 46.3 del presente proyecto de Carta Orgánica, se declara la incompatibilidad del presente numeral, toda vez que, la norma constitucional no restringe a que cualquier persona que postule a ser alcalde o alcaldesa tenga que hablar los idiomas de uso oficial del municipio, sino dos idiomas de cualesquiera de los treinta y siete idiomas oficiales reconocidos por la Ley Fundamental en su art. 5.I.
“Artículo 51. (POSESION DEL CARGO DE ALCALDESA O ALCALDE).
La Alcaldesa o Alcalde, tomará posesión del cargo en acto público y ante la máxima autoridad de su Jurisdicción Ordinaria”.
Control previo de constitucionalidad
El artículo en análisis, establece la obligatoriedad para la Alcaldesa o Alcalde tomar posesión de su cargo por ante la máxima autoridad ordinaria de su jurisdicción.
El art. 178 de la CPE establece que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos” (las negrillas son nuestras).
De acuerdo a lo previsto en el art. 12.I y III de la CPE, la organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de sus órganos, por lo que las funciones de estos pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí; en concordancia con ello, el art. 12.II de la LMAD, señala que la organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de sus órganos, estableciendo además que las funciones de los mismos no pueden ser reunidas ni son delegables entre sí (art. 12.III de la LMAD).
El Órgano Judicial se constituye en uno de los cuatro órganos por los cuales está compuesto el Estado, siendo este órgano el que ejerce la función judicial que es única.
En ese marco, al establecer el presente artículo que sea la máxima autoridad ordinaria de la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, quien tome posesión y juramento a la Alcaldesa o Alcalde, contraviene los principios de separación e independencia que deben existir entre órganos del Estado; por lo que, en el presente caso no puede una norma institucional básica municipal establecer atribuciones a personeros del Órgano Judicial, que por mandato constitucional cumplen la función judicial, que es única, consiguientemente se declara incompatible el contenido del artículo con la Constitución Política del Estado.
“Artículo 58. (CONTROL ADMINISTRATIVO, ECONÓMICO, FINANCIERO INTERNO).
I. El Control Administrativo, Económico Financiero Interno, serán ejercidas conforme a la implementación de instrumentos operativos y auxiliares aprobados mediante Ley Municipal.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
Al respecto, la nueva distribución de competencias, establece al “Sistema de Control Gubernamental” como competencia concurrente, permitiendo a las ETA implementar una instancia de control gubernamental, sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado (CGE) (arts. 299.II.14 de la CPE y 137.III de la LMAD).
En ese marco normativo, el sistema de control gubernamental, al cual hace referencia el presente parágrafo analizado -Control Administrativo, Económico Financiero Interno- se constituye como una materia competencial concurrente, sobre la cual, en virtud de lo establecido en el art. 297.I de la CPE, los gobiernos municipales únicamente pueden reglamentar y ejecutar, en base a una legislación que emita el nivel central del Estado; por lo que, los instrumentos operativos y auxiliares establecidos en el parágrafo analizado no podrían ser implementados mediante ley municipal, sino únicamente mediante reglamentación.
En ese marco, se declara la incompatibilidad del presente parágrafo con la Norma Suprema.
“Artículo 59. (SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES).
(…)
IV. Las servidoras y los servidores públicos deberán tener dominio de los idiomas oficiales del municipio.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
El artículo en análisis, en su parágrafo IV, determina que los servidores públicos deben tener dominio de los idiomas oficiales del Municipio, haciendo entre ver, que el Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos tendría idiomas oficiales.
Respecto a los idiomas oficiales, la Constitución Política del Estado en su art. 5, señala que:
“I. Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu’we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, Mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco.
II. El Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencia de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano” (las negrillas nos pertenecen).
La norma constitucional citada en su parágrafo I, establece como idiomas oficiales del Estado treinta y siete idiomas.
La misma Ley Fundamental en su art.5 parágrafo II, manifiesta que los gobiernos autónomos deben “utilizar” los idiomas propios de su territorio y uno de ellos debe ser el castellano; resaltando la palabra “utilizar”; desde esa perspectiva, el Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos no tiene idiomas oficiales, sino simplemente “utiliza” o “usa” dos idiomas de los treinta siete idiomas oficiales del Estado.
En este sentido, también se pronunció la DCP 0001/2013, cuando señaló lo siguiente: “…la Carta Orgánica podrá establecer el uso oficial o preferente de uno o más idiomas en la jurisdicción municipal, sin que ello signifique el desconocimiento de los treinta y siete idiomas oficiales del Estado, reconocidos en el art. 5.I de la CPE”.
Por otra parte, la misma normativa en análisis, determina también que la servidora o el servidor público tenga que tener dominio de los idiomas del municipio de Betanzos, que en este caso son el quechua y castellano.
En el análisis de los arts. 46.3 y 50.3 del presente proyecto de Carta Orgánica, se estableció que el art. 234.7 de la CPE, exige que para que una persona acceda al desempeño de funciones públicas, hable al menos dos idiomas oficiales de los treinta y siete reconocidos en el art. 5.I de la CPE, y no así, necesariamente los idiomas de uso oficial del Municipio.
Al amparo del mismo razonamiento, no podría exigirse también que los servidores públicos tengan que tener dominio de los dos idiomas del Municipio.
En ese marco, se declara la incompatibilidad del presente parágrafo con la Norma Suprema.
“Artículo 68. (BIENES DE DOMINIO PÚBLICO Y BIENES MUNICIPALES PATRIMONIALES).
I. Los bienes de dominio público corresponden al Gobierno Municipal y son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad; son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Comprenden:
a) Calles, aceras, cordones, avenidas, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales y comunales túneles y demás vías de tránsito;
b) Plazas, parques, bosques declarados públicos áreas protegidas municipales y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural.
c) Bienes declarados vacantes por autoridad competente en favor del Gobierno Municipal.
d) Ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento.
II. Son Bienes Municipales Patrimoniales todos los bienes del Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, sea que los mismos estén destinados a la administración municipal o a la prestación de un servicio público municipal”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 339.II de la CPE, señala que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley” (las negrillas son nuestras).
En esta disposición se hacen evidentes los elementos dispositivos sobre el patrimonio del Estado, a decir de éstos: 1) El carácter de inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables y la prohibición de su empleo en provecho particular alguno; y, 2) La reserva de ley para la calificación y administración de los bienes patrimonio del Estado.
Con relación al segundo elemento, es necesario denotar que precisamente es una ley del nivel central del Estado, la que efectuará la clasificación de los bienes; en ese sentido, el marco normativo general sobre el cual se aplicará una clasificación sobre los bienes patrimonio del Estado, será establecido por el nivel central del Estado, mediante ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional; por lo que, el presente proyecto de Carta Orgánica no puede establecer un clasificación de bienes municipales.
Lo precedentemente descrito, denota que el artículo en análisis es contrario al art. 339.II de la CPE, consiguientemente, corresponde declarar su incompatibilidad.
“Artículo 78 (DENUNCIAS).
La responsable o el responsable de la Unidad de Transparencia denunciarán los delitos de corrupción; bajo la responsabilidad de incumplimiento de deberes”.
Control previo de constitucionalidad
El presente artículo, en su regulación establece como delito de incumplimiento de deberes la omisión de presentación de denuncia por delitos de corrupción por parte de la responsable o responsable de la Unidad de Transparencia.
Al respecto, es necesario señalar que el art. 298.I.21 de la CPE, establece que: “Son competencias privativas del nivel central del Estado: Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minera y electoral” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, constituye competencia exclusiva del nivel central del Estado la administración de justicia (art. 298.II.24 de la CPE).
En ese marco constitucional, se establece que la codificación ya sea sustantiva o adjetiva penal es una competencia privativa del nivel central del Estado y exclusiva la administración de justicia; en ese sentido, la regulación señalada en el presente artículo en análisis, establecería un tipo penal referido a un incumplimiento de deberes ante la omisión de denuncia de actos de corrupción, invadiendo por lo tanto, competencias atribuidas constitucionalmente al nivel central del Estado; por lo que, corresponde declarar su incompatibilidad a la Ley Fundamental.
“Artículo 89. (AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, en el marco de la políticas de Servicios Básicos del nivel central del Estado, de manera concurrente con el nivel central del estado y el nivel departamental, deberá:
(…)
4. Aprobar los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, cuando esto presten el servicio de forma directa”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 302.I.40 de la CPE, establece como competencia exclusiva de los Gobiernos autónomos municipales a los “Servicios básicos así como aprobación las tasas que correspondan en su jurisdicción”.
En ese marco normativo, de la lectura al presente artículo, se evidencia que el mismo prevé la aprobación de los servicios básicos de agua potable y alcantarillado, situación que constitucionalmente no es admisible; toda vez que, los servicios básicos constituyen competencia exclusiva que debe ser asumida y ejercida por el Gobierno Autónomo Municipal y no así aprobada, tal cual establece el presente numeral.
Por otro lado, en virtud de lo establecido en el art.302.I.40 de la CPE, corresponde al Gobierno Autónomo Municipal aprobar las tasas de estos servicios.
En ese sentido, corresponde declarar la incompatibilidad del presente numeral.
“Artículo 94.(DESARROLLO AGROPECUARIO).
(...)
III. El gobierno Autónomo municipal promoverá laimplementará de estrategias de comercialización y búsqueda de mercado interno y externos.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
El presente parágrafo en examen, contiene una redacción ininteligible en su regulación, al señalar “promoverá la implementará”, que deviene en una vulneración al principio de seguridad jurídica establecido en el art. 9.2 de la CPE; por lo que, se recomienda al estatúyente municipal, realice una nueva redacción del mismo.
En ese marco, se declara la incompatibilidad del parágrafo analizado con la Norma Suprema.
“Artículo 95. (SISTEMA DE MICRO RIEGO).
El Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, elaborará, financiará y ejecutará proyectos de sistema de micro riego en el marco de sus competencias”.
Control previo de constitucionalidad
El artículo en análisis, determina que el Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos será el que elabore, financie y ejecute proyectos de sistema de microriego.
Al respecto, el art. 302.I de la CPE, determina que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 38. Sistemas de microriego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos”.
Según la norma constitucional citada precedentemente, evidentemente es una competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales en su jurisdicción sistemas de micro riego, pero ello en coordinación con los PIOC.
La regulación del art. 95 del Proyecto, si bien establece que el Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, será el que elaborará, financiará y ejecutará proyectos de sistema de microriego, conforme a su competencia señalada en el art. 302.I.38 de la CPE; sin embargo, omite la coordinación con las NPIOC, contraviniendo la normativa constitucional citada, consiguientemente, corresponde declarar su incompatibilidad con la Ley Fundamental.
“Artículo 101. (PARTICIPACION CIUDADANA).
(…)
II. Una Ley Municipal, determinara la implementación y funcionamiento de la Participación Ciudadana y Control Social Municipal.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
El parágrafo II del art. 101 del Proyecto, determina que el Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos implementará la participación y control social mediante una ley municipal.
El art. 241.IV de la CPE, establece que: “La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social”.
La norma constitucional citada, establece que una ley del nivel central del Estado será la que establezca el marco general del ejercicio de la participación y control social.
En cumplimiento al mandato constitucional, el nivel central del Estado ya estableció la participación y control social a través de la Ley 341 de 5 de febrero de 2013, donde ya se encuentran definidos el marco general, los fines, principios, atribuciones, derechos, obligaciones y formas de su ejercicio.
Entonces, a las ETA no les compete regular en sus cartas orgánicas el ejercicio de “la participación y control social”, sino únicamente generar espacios de participación y control social, conforme determina el art. 241.VI de la CPE, que señala expresamente: “Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”.
Al amparo del razonamiento expuesto, corresponde declarar la incompatibilidad a la Ley Fundamental, la regulación establecida en el parágrafo II del art. 101 del Proyecto.
“DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA
En caso de presentarse conflicto de competencias, el Gobierno autónomo Municipal de Betanzos, recurrirá ante el Servicio Estatal de autonomías para la resolución de dichos conflictos”.
Control previo de constitucionalidad
El art. 202.2 de la CPE, señala que: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público”.
La norma constitucional, determina que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la atribución de conocer los conflictos de competencias entre los órganos del poder público.
Por su parte el Código Procesal Constitucional en su art. 85.I.2, establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos sobre las: Competencias atribuidas por la Constitución Política del estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas”.
Las normas citadas precedentemente, conceden al Tribunal Constitucional Plurinacional la facultad de conocer y resolver los conflictos de competencias entre ETA o sus órganos.
Bajo el razonamiento desarrollado, si bien el Servicio Estatal de Autonomías (SEA) tiene también esa atribución de resolver conflictos, pero en la vía conciliatoria, también lo tiene el Tribunal Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se declara la compatibilidad de la Disposición Transitoria Tercera, siempre que ella no implique la negatoria de que pueda recurrirse también al Tribunal Constitucional Plurinacional para la solución del mismo a través del Conflicto Jurisdiccional de Competencias.
“DISPOSICION FINAL PRIMERA
La presente Carta Orgánica Municipal entrará en vigencia a partir de su publicación, inmediatamente realizado el Referendo Municipal para su aprobación”.
Control previo de constitucionalidad
La disposición en análisis, determina que la Carta orgánica Municipal entre en vigencia desde su publicación.
El art. 275 de la CPE, señala que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción” (las negrillas son agregadas).
La Ley Fundamental citada, determina que la carta orgánica municipal entra en vigencia como norma institucional básica de la ETA a partir del referendo aprobatorio, no así desde la publicación posterior al referendo.
Conforme el razonamiento citado, la regulación de la Disposición Final Primera, contraviene dicha normativa constitucional, consecuentemente corresponde declarar su incompatibilidad.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 116 y ss. del Código Procesal Constitucional, resuelve:
1º Declarar la INCOMPATIBILIDAD de los artículos: 5 numeral 5 en su frase “el buen común y”; 7 en su término “pluricultural”; 10; 12; 13 numerales 3 y 6; 15.II en su término “Indigna”; 18.I; 19; 20 numerales 15 en la frase: “En caso de no ser aprobado por el Concejo Municipal en el plazo señalado, se darán por aprobados”, 22, 31 y 32; 22 numeral 8, 23 numeral 4; 28; 29.II; 32 numerales 6, 23 en su frase “…por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamental,…”, 27 y 28; 45.II; 46 numeral 3; 47; 48.II; 50 numeral 3; 51; 58.I; 59.IV; 68; 78; 89.I numeral 4; 94.III; 95; 101.II; DISPOSICION FINAL PRIMERA
2° Declarar la COMPATIBILIDAD bajo determinado entendimiento de la Disposición Transitoria Tercera.
3° Declarar la COMPATIBILIDAD con la Constitución Política del Estado, del Preámbulo y el resto del texto del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos.
4º DISPONER que el Concejo Municipal de Betanzos adecue el proyecto de Carta Orgánica conforme a la Constitución Política del Estado, en las condiciones de la presente Declaración Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No intervienen los Magistrados Dr. Ruddy José Flores Monterrey y la Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, por ser ambos de voto disidente. Asimismo, el Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales y el Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado, son de votos aclaratorios.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
A N E X O
TÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
CAPÍTULO I:
BASES FUNDAMENTALES DEL MUNICIPIO
Artículo 1. (DECLARACIÓN DE SUJECIÓN A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO).
La Carta Orgánica del Municipio de Betanzos, declara su plena sujeción a la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización 031.
Artículo 2. (OBJETO).
La Carta Orgánica Municipal de Betanzos, tiene por objeto establecer los siguientes aspectos: Derechos, Deberes y Garantías, Procedimientos Legislativos, Estructura Territorial, Estructura Estratégica Gubernamental, Participación y Control Social para el Desarrollo Municipal.
Artículo 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
La Carta Orgánica del Municipio de Betanzos, es de aplicación y cumplimiento obligatorio para la totalidad de las Habitantes y los habitantes y Estantes que se encuentran dentro de su jurisdicción territorial.
Artículo 4. (PRINCIPIOS Y VALORES DEL MUNICIPIO).
I. PRINCIPIOS El Municipio de Betanzos, sustenta su comportamiento de vida en el marco de los principios de: ama qhilla (no seas flojo) ama llulla (no seas mentiroso) ama sua (no seas ladrón), además de los principios propios como:
a) Ama llunk’u (No seas adulador).
II. VALORES: El Municipio de Betanzos se sujeta a todos los valores que están establecidos en la Constitución política del Estado y la Ley y son propias del municipio los siguientes
a). Promueve la construcción de una cultura de paz, convivencia pacífica y segura en todo el territorio del municipio, respeto mutuo de principios y valores humanos partiendo desde las familias y de todos los ciudadanos del municipio.
Artículo 5. (FINES).
El Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, tiene como fines los siguientes:
1. Contribuir, a la satisfacción de las necesidades de toda la población y garantizar la integración y participación plena de los ciudadanos en todos los niveles de la planificación para un Desarrollo Humano Sostenible del Municipio.
2. Promover y dinamizar el Desarrollo Humano Sostenible, equitativo y participativo, a través de la formulación y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos concordantes con el desarrollo departamental y nacional.
3. Preservar y conservar, en lo que corresponda la sostenibilidad del Medio Ambiente saludable y los ecosistemas, respetando la Madre Tierra
4. Mantener, fomentar, defender, y difundir los valores culturales, históricos, morales y cívicos de la población.
5. Favorecer la integración social de sus habitantes, bajo los principios de equidad e igualdad de oportunidades respetando la diversidad para lograr el buen común y el buen vivir.
Artículo 6. (IDENTIDAD DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL)
El Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, es una institución de derecho público, democrático, equitativo, solidario, representativo, incluyente, transparente y participativo.
Artículo 7. (IDENTIDAD DEL MUNICIPIO).
El Municipio de Betanzos. Basa su identidad en la pluralidad y pluralismo, es: productiva, pluricultural, turística y democrática.
Artículo 8. (IDIOMA).
Los idiomas del Municipio de Betanzos son: el Castellano y el Quechua.
Artículo 9. (SÍMBOLOS Y ANIVERSARIO CÍVICO).
I. El Municipio de Betanzos, tiene los siguientes símbolos: Bandera, verde y blanco; un Escudo de armas y el Himno a Betanzos. Sus características serán establecidas en la Ley Municipal.
II. El aniversario cívico del municipio de Betanzos es el 25 de septiembre de 1911, de acuerdo a la Ley Nacional.
Artículo 10. (AUTONOMÍA MUNICIPAL).
La Autonomía del Municipio de Betanzos, se expresa en el autogobierno, el libre ejercicio y participación de la población en la elección de sus autoridades, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de las facultades, Legislativa, Deliberativa, Fiscalizadora y Ejecutiva, reglamentaria por sus órganos de gobierno, en el ámbito de su jurisdicción.
Artículo 11. (CARTA ORGÁNICA).
I. La Carta Orgánica del Municipio de Betanzos, es la norma institucional básica de naturaleza rígida, cumplimiento estricto, en la que se expresa la voluntad de los habitantes del municipio, definiendo sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas, sus competencias, la finalidad de estas, los procedimientos a través de los cuales los Órganos del Municipio desarrollan sus actividades y las relaciones con el Estado.
II. La Carta Orgánica del Municipio de Betanzos, está subordinada a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia
CAPÍTULO II
DERECHOS Y DEBERES
Artículo 12. (DERECHOS DE LAS HABITANTES Y LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO).
El Municipio de Betanzos, se sujeta y garantiza el cumplimiento de los derechos fundamentales instituidos en la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales reconocidos por el Estado, Considerándolos: universales, interdependientes, indivisibles y progresivos y es deber de promoverlos, protegerlos y respetar estos derechos.
Artículo 13. (DEBERES DE LAS HABITANTES Y LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO).
Además de los deberes establecidos en la Constitución Política del Estado, son deberes de las habitantes y los habitantes del Municipio de Betanzos, los siguientes:
1. Conocer, respetar, cumplir y hacer cumplir la Carta Orgánica Municipal, leyes y normativa municipales
2. Respetar los símbolos nacionales, departamentales y del Municipio
3. Identificar, priorizar, participar y cooperar en la ejecución y administración de políticas públicas, planes, programas y proyectos municipales para el bienestar de las habitantes y los habitantes del municipio.
4. Respetar los usos y costumbres de los pueblos indígena originario campesinos
5. Proteger el patrimonio Municipal de dominio público y privado
6. Ejercer el Control Social, a la Gestión Pública, empresas municipales, instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales, denunciando ante las instancias competentes todo acto de corrupción.
7. Coadyuvar con el Gobierno Municipal de Betanzos en caso de desastres naturales y otras contingencias.
TÍTULO II
UBICACIÓN ORGANIZACIÓN E INTEGRACIÓN TERRITORIAL DEL MUNICIPIO
CAPÍTULO I
ORGANIZACIÓN DEL TERRITORIO
Artículo 14. (UBICACIÓN GEOGRÁFICA DEL MUNICIPIO).
Geográficamente el Municipio de Betanzos, se encuentra ubicado en la provincia Cornelio Saavedra del departamento de Potosí.
Artículo 15. (ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE BETANZOS).
I. El Municipio de Betanzos, se organiza en Distritos Municipales y Distritos Municipales Indígena originario campesinos.
II. Una Ley Municipal establecerá los criterios para la conformación de Distritos Municipales y Distritos Municipales Indigna Originario Campesinos de acuerdo a la realidad y necesidad del municipio; y de acuerdo normas en vigencia.
Artículo 16. (INTEGRACIÓN A LA AUTONOMÍA REGIONAL)
El Municipio de Betanzos, puede ser parte de una autonomía regional de acuerdo previsiones establecidas a leyes o normas en vigencia.
TÍTULO III
GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL
CAPÍTULO I
NATURALEZA DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL
Artículo 17. (GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL).
El Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, está constituido por un Concejo Municipal con facultades Legislativas, Deliberativas, Fiscalizadora y un Órgano Ejecutivo presidida por una alcaldesa o alcalde, con las facultades Ejecutivas y Reglamentarias.
CAPÍTULO II
COMPETENCIAS DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL
Artículo 18. (MARCO DE COMPETENCIAS DEL GOBIERNO MUNICIPAL).
I. Son competencias exclusivas del Gobierno Autónomo de Municipal de Betanzos las siguientes:
1. Planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción.
2. Iniciativa y convocatoria de consultas y referendos municipales en las materias de su competencia.
3. Promoción del empleo y mejora de las condiciones laborales en el marco de las políticas nacionales.
4. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos.
5. Elaboración de planes de ordenamiento territorial y uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental e indígenas.
6. Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda.
7. Construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos públicos locales.
8. Estadísticas municipales.
9. Catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los Gobiernos Municipales.
10. Áreas protegidas municipales en conformidad de los parámetros y condiciones establecidas para los Gobiernos Municipales.
11. Proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía preservando la seguridad alimentaria de alcance municipal.
12. Controlar la calidad y sanidad en la elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para el consumo humano y animal.
13. Deporte en el ámbito de su jurisdicción
14. Promoción y conservación del patrimonio natural municipal
15. Promoción y conservación de cultura, patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible municipal.
16. Políticas de turismo local
17. Transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial administración y control del tránsito urbano.
18. Creación y administración de impuestos de carácter municipal cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales.
19. Creación y administración de tasas, patentes, a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal.
20. Proyectos de infraestructura productiva
21. Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público.
22. Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto.
23. Fondos fiduciarios, fondos de inversión y mecanismos de transferencia de recursos necesarios e inherentes a los ámbitos de sus competencias.
24. Centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y otros municipales.
25. Empresas públicas municipales
26. Aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos en el marco de la política del Estado.
27. Diseñar construir, equipar y mantener la infraestructura y obras de interés público y bienes de dominio municipal dentro de su jurisdicción territorial
28. Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos
29. Servicio de alumbrado público de su jurisdicción
30. Promoción de la cultura y actividades turísticas en el ámbito de su jurisdicción
31. Espectáculos públicos y juegos recreativos.
32. Publicidad y propaganda urbana.
33. Promover y suscribir convenios de asociación o mancomunidad municipal con otros municipios.
34. Convenios y/o contratos con personas naturales o colectivas, públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines.
35. Construir y reglamentar la guardia municipal para coadyuvar el cumplimiento, ejercicio y ejecución de sus competencias así como el cumplimiento de las normas municipales y de sus resoluciones emitidas.
36. Políticas que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito municipal.
37. Sistemas de microriego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos.
38. Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia mujer, adulto mayor, y personas con discapacidad.
39. Servicios básicos así como aprobación las tasas que corresponden en su jurisdicción
40. Áridos y agregados en coordinación con los pueblos indígena originarios campesinos cuando corresponda.
41. Planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional
42. Participar de empresas de industrialización, distribución y comercialización de hidrocarburos en el territorio municipal en asociación con las entidades nacionales del sector.
43. Gestión de Riesgos y Desastres Naturales
II. El Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, asumirá toda competencia que fueran transferidas y delegadas, que cuenten con recursos económicos para su cumplimiento.
CAPÍTULO III
CONCEJO MUNICIPAL COMO ÓRGANO LEGISLATIVO DELIBERATIVO Y FISCALIZADOR
Artículo 19. (CONCEJO MUNICIPAL).
El Concejo Municipal es la máxima autoridad Legislativa, Deliberativa y Fiscalizadora; está compuesto por el pleno de las concejalas y concejales electas y electos mediante sufragio universal, la o él representante del distrito municipal indígena originario campesino
Artículo 20. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL)
Son atribuciones del Concejo Municipal:
1. Elaborar y aprobar el Reglamento General del Concejo Municipal, por dos tercios de votos del total de sus miembros.
2. Organizar su Directiva conforme a su Reglamento General, respetando los principios de equidad e igualdad entre mujeres y hombres.
3. Conformar y designar a la Comisión de Ética en la primera sesión ordinaria. Esta comisión ejercerá autoridad en el marco de las atribuciones y funciones aprobadas expresamente por el Concejo Municipal, de acuerdo a la necesidad del municipio.
4. Designar de entre sus miembros, a las comisiones permanentes y especiales del Concejo Municipal
5. En el ámbito de sus facultades y competencias, dictar Leyes Municipales y Resoluciones, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas.
6. Elaborar, aprobar y ejecutar su Programa Operativo Anual, Presupuesto y sus reformulados.
7. Designar a la Máxima Autoridad Administrativa y financiera del Concejo Municipal, quien atenderá todo lo relativo a la administración de los recursos, de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento General del Concejo Municipal.
8. Aprobar o ratificar convenios, de acuerdo a Ley Municipal.
9. Aprobar contratos, de acuerdo a Ley Municipal.
10. Aprobar contratos de arrendamiento y comodato, de acuerdo a Ley Municipal.
11. Aprobar en 30 días calendario, el Plan de Desarrollo Municipal a propuesta del Órgano Ejecutivo Municipal, de acuerdo a lineamientos del Órgano Rector.
12. Aprobar la delimitación de áreas urbanas propuesta por el Órgano Ejecutivo Municipal en concordancia con la normativa vigente.
13. Aprobar el Plan de Ordenamiento Territorial Municipal, que incluye el uso de suelos y la ocupación del territorio, de acuerdo a políticas de planificación territorial y ordenamiento territorial del nivel central del Estado, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental e indígenas.
14. Aprobar el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial propuesto por el Órgano Ejecutivo Municipal, en concordancia con la normativa vigente.
15. Aprobar dentro de los quince (15) días hábiles de su presentación, el Programa Operativo Anual, Presupuesto Municipal y sus reforrnulados, presentados por la Alcaldesa o el Alcalde en base al Plan de Desarrollo Municipal. En caso de no ser aprobado por el Concejo Municipal en el plazo señalado, se darán por aprobados.
16. Fiscalizar a la Alcaldesa o Alcalde. Secretarias o Secretarios y otras autoridades del Órgano Ejecutivo Municipal, sus instituciones y Empresas Públicas. a través de peticiones de informes escritos y orales, inspecciones y otros medios de fiscalización previstos en la normativa vigente.
17. Autorizar la participación del Gobierno Autónomo Municipal en las Empresas Públicas creadas por otros niveles de gobierno, dentro la jurisdicción municipal.
18. Autorizar la creación de Empresas Públicas Municipales en su jurisdicción.
19. Aprobar, modificar o suprimir mediante Ley Municipal, las Tasas y Patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal.
20. A propuesta del Órgano Ejecutivo Municipal, aprobar, modificar o suprimir mediante Ley Municipal, los impuestos de dominio exclusivo del Gobierno Autónomo Municipal, de conformidad cori el Artículo 323 de la Constitución Política del Estado. la Disposición Adicional Primera y Segunda de la Ley N°031 Marco de Autonomías y Descentralización, la Ley N° 154 de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, y el Código Tributario Boliviano.
21. Aprobar mediante Ley Municipal, la emisión y/o compra de títulos valores, cumpliendo la normativa vigente.
22. Autorizar mediante Resolución emitida por el voto de dos tercios del total de sus miembros. la enajenación de bienes de dominio público y de patrimonio institucional del Gobierno Autónomo Municipal, para que la Alcaldesa o el Alcalde prosiga con lo dispuesto en el Numeral 13 del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado.
23. Aprobar mediante Ley Municipal por dos tercios de votos, la enajenación de Bienes Patrimoniales Municipales, debiendo cumplir con lo dispuesto en la Ley del nivel central del Estado.
24. Aprobar la constitución de empréstitos, que comprometan las rentas del Gobierno Autónomo Municipal, de conformidad a la normativa vigente.
25. Autorizar la participación del Gobierno Autónomo Municipal, en la conformación de regiones, mancomunidades, asociaciones, hermanamientos y organismos municipales, públicos y privados, nacionales o internacionales.
26. A propuesta del Órgano Ejecutivo Municipal, aprobar la Ley Municipal que establecerá los requisitos y procedimientos generales para la creación de Distritos Municipales, teniendo en cuenta como criterios mínimos la dimensión poblacional y territorial, provisión de servicios públicos e infraestructura.
27. Aprobar mediante Ley Municipal, la creación de Distritos Municipales o Distritos Municipales Indígena Originario Campesinos, en el marco de la Ley correspondiente.
28. Aprobar mediante Ley Municipal, los requisitos para la instalación de torres, soportes de antenas o redes, en el marco del régimen general y las políticas el nivel central del Estado.
29. Aprobar mediante Ley Municipal los requisitos para la provisión de Servicios Básicos.
30. Nominar calles, avenidas, plazas, parques y establecimientos de educación y salud, en función a criterios establecidos en la Ley Municipal.
31. Designar por mayoría absoluta de votos del total de sus miembros, a la Concejala o al Concejal titular y en ejercicio, para que ejerza la suplencia temporal en caso de ausencia o impedimento el cargo de Alcaldesa o Alcalde.
La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde: en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales.
32. Aprobar mediante Resolución, el procedimiento para otorgar honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad.
33. Presentar informes de rendición de cuentas en audiencias públicas, por lo menos dos (2) veces al año, respetando criterios de equidad de género e interculturalidad.
34. Fiscalizar la implementación de los Planes Municipales, en concordancia con el Sistema de Planificación Integral del Estado - SPIE y la aplicación de sus instrumentos.
35. Denunciar hechos de Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres ante la autoridad competente.
36. Autorizar mediante Ley Municipal aprobada por dos tercios del total de los miembros del Concejo Municipal la expropiación de bienes privados, considerando la previa declaratoria de utilidad pública, el previo pago de indemnización justa, avalúo o justiprecio de acuerdo a informe pericial o acuerdo entre partes sin que proceda la compensación por otro bien público.
37. Convocar o solicitar al Alcalde Municipal informes de su gestión, las veces que sea necesario.
Demás atribuciones o responsabilidades que le señalen las Leyes.
Artículo 21. (DERECHOS DE LAS CONCEJALAS Y LOS CONCEJALES).
Los derechos de concejales y los concejales son todas las que están establecidas las normativas en vigencia, además de:
1. A no sufrir violencia y acoso político
2. A emitir libremente sus criterios sin distinción alguna
3. Acceder a los beneficios sociales que le corresponda
4. Ser parte de la directiva y de las comisiones sin restricción alguna tomando en cuenta la alternancia
Artículo 22. (OBLIGACIONES DE LAS CONCEJALAS Y LOS CONCEJALES).
Las Obligaciones de las y los concejales son todas aquellas que están establecidas en las normativas en vigencia, además de:
1. Velar por la correcta administración de la Gestión Municipal.
2. Cumplir las labores que le sean asignados
3. Proponer, sugerir medidas para mejorar los servicios y funciones municipales
4. Asistir a las sesiones del Concejo Municipal con derecho a voz y voto
5. Defender los derechos ciudadanos e intereses de la comunidad en el marco de las competencias municipales
6. Formar parte activa y obligatoria de las comisiones
7. Mantener su domicilio permanente en la cede de administración durante el periodo de su mandato
8. Presentar declaración jurada de los bienes ante la contraloría general del Estado Plurinacional anualmente.
9. Informar a la sociedad civil semestralmente con respecto a su gestión
10. Respetar, cumplir y hacer cumplir la equidad de género.
Artículo 23. (ORGANIZACIÓN INTERNA DEL CONCEJO MUNICIPAL).
La organización interna del Concejo Municipal está conformado por:
2. El pleno del Concejo
3. Directiva
4. Comisiones permanentes y especiales
5. Servidoras y servidoras públicos del Concejo Municipal
Artículo 24 (SESIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL).
I. Las Sesiones del Concejo Municipal son públicas, pueden ser ordinarias o extraordinarias, y su convocatoria será pública y por escrito.
II. Por dos tercios de votos del total de miembros del Concejo, la sesión podrá declararse reservada cuando afecte o perjudique la dignidad personal.
III. Mediante Reglamento se establecerán las sesiones en plenario y en Comisiones, el quórum mínimo, el número de sesiones ordinarias por semana y las características de las sesiones.
IV. Los actos del Concejo Municipal, deberán cumplir obligatoriamente con lo previsto en el Reglamento General del Concejo Municipal.
Artículo 25 (Sesiones extraordinarias).
I. Las sesiones extraordinarias del Concejo Municipal serán convocadas públicamente y por escrito por la Presidenta o el Presidente, con al menos cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, sujetas a un temario específico y adjuntando antecedentes.
II. Se podrá prescindir de estos requisitos, en casos de emergencia o desastre que afecte a la población o al territorio del Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos.
Artículo 26. (Audiencias Públicas del Concejo Municipal).
Las Audiencias Públicas del Concejo Municipal de Betanzos, y de las Comisiones, tienen por objeto atender de forma directa a las ciudadanas y los ciudadanos, sea de forma individual o colectiva, para tratar asuntos relativos al cumplimiento de sus atribuciones. El Reglamento General del Concejo Municipal establecerá la periodicidad, el procedimiento de las Audiencias Públicas, que son distintas a las Sesiones del Concejo Municipal y de sus Comisiones.
Artículo 27 (APOYO TÉCNICO A LA GESTIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL).
El Concejo Municipal de Betanzos, contará con asesoramiento y personal técnico multidisciplinario a objeto de recibir asesoramiento y apoyo técnico de acuerdo a las necesidades en el cumplimiento de sus funciones, el personal requerido a este efecto estará establecido, regulado y estructurado en el Reglamento General del Concejo Municipal, la administración del mismo será responsabilidad del personal designado.
CAPÍTULO IV
SISTEMA LEGISLATIVO Y NORMATIVO
Artículo 28. (JERARQUÍA NORMATIVA MUNICIPAL).
La jerarquía de la normativa del Gobierno Autónomo de Betanzos, está sujeta a la Constitución Política del Estado. Por órgano emisor de acuerdo a las facultades de los Órganos del Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, es la siguiente:
a) Carta Orgánica del Municipio de Betanzos
b) Ley Municipal sobre sus facultades, competencias exclusivas y el desarrollo de las competencias compartidas.
c) Resoluciones de Concejo Municipal, para el cumplimiento de sus atribuciones.
d) Decreto Municipal dictado por la Alcaldesa o el Alcalde, firmado conjuntamente con las Secretarias o los Secretarios Municipales, para la reglamentación de competencias concurrentes legisladas por la Asamblea Legislativa Plurinacional y otros.
e) Decreto Edil emitido por la Alcaldesa o el Alcalde Municipal conforme a su competencia.
f) Resolución Administrativa Municipal emitida por las diferentes autoridades del Órgano Ejecutivo, en el ámbito de sus atribuciones.
Artículo 29. (PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO).
I. El procedimiento legislativo se desarrollará de la siguiente manera:
a) El Proyecto de Ley Municipal que sea presentado en ejercicio de la facultad de iniciativa legislativa, será remitido por el Concejo Municipal a la Comisión o Comisiones que correspondan, de acuerdo a su temática. En el mismo trámite se acumularán otras iniciativas que se presenten con un objeto similar.
b) El Proyecto de Ley Municipal contará con un informe técnico-legal cuando sea iniciativa del Órgano Ejecutivo Municipal.
c) Si el Proyecto de Ley Municipal es presentado por un miembro del Órgano Legislativo y compromete recursos económicos, deberá ser remitido en consulta ante el Órgano Ejecutivo, a fin de garantizar la sostenibilidad financiera.
d) Cuando el Proyecto de Ley Municipal cuente con informe de la Comisión o Comisiones correspondientes, pasará a consideración del Pleno del Concejo Municipal, donde será tratado en su estación en grande y en detalle, y modificado, rechazado o aprobado. Cada aprobación requerirá de la mayoría absoluta del total de los miembros del Concejo Municipal, excepto los casos previstos en la presente Carta Orgánica y el Reglamento General del Concejo Municipal.
e) En caso que transcurriesen cuarenta y cinco (45) días calendario, sin que la Comisión o Comisiones correspondientes, se pronuncien sobre el Proyecto de Ley Municipal, podrá ser considerado por el Pleno del Concejo Municipal, a solicitud de la Concejala o el Concejal proyectista, o del Órgano Ejecutivo Municipal.
f) El Proyecto de Ley que hubiera sido rechazado en su tratamiento por el Concejo Municipal, podrá ser propuesto nuevamente en la legislatura siguiente, siempre y cuando presente nuevos elementos de discusión o se subsane las observaciones.
g) El Proyecto de Ley sancionado, será remitido al Órgano Ejecutivo Municipal para su promulgación como Ley Municipal.
h) La Ley sancionada por el Concejo Municipal y remitida al Órgano Ejecutivo Municipal, podrá ser observada por la Alcaldesa o el Alcalde en el término de quince (15) días calendario desde el momento de su recepción. Las observaciones del Órgano Ejecutivo Municipal se dirigirán al Concejo Municipal.
i) Si el Concejo Municipal considera fundadas las observaciones, modificará la Ley Municipal y la devolverá al Órgano Ejecutivo Municipal para su promulgación.
j) En caso de que el Concejo Municipal "considere infundadas las observaciones. La Ley Municipal será promulgada por la Presidenta o el Presidente del Concejo Municipal. Las decisiones del Concejo Municipal se tomarán por mayoría absoluta del total de sus miembros.
k) La Ley Municipal que no sea observada dentro del plazo correspondiente. será promulgada por la Alcaldesa o el Alcalde. Las Leyes Municipales no promulgadas por el Órgano Ejecutivo Municipal en los plazos previstos en los numerales anteriores, serán promulgadas por la Presidenta o el Presidente del Concejo Municipal.
l) Las Leyes Municipales serán de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación en el medio oficial establecido por el Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, para dicho efecto, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia.
II. Una Ley Municipal regulará el tratamiento de los decretos reglamentarios municipales, decretos ediles municipales, resoluciones del concejo municipal, resoluciones del ejecutivo municipal y resoluciones administrativas.
Artículo 30 (GACETA MUNICIPAL).
Una Ley Municipal regulará la creación y administración de la Gaceta Municipal
CAPÍTULO V
ÓRGANO EJECUTIVO MUNICIPAL
Artículo 31. (ALCALDESA O ALCALDE MUNICIPAL).
La Alcaldesa o Alcalde es la Máxima Autoridad Ejecutiva, será elegida o elegido de manera democrática a través sufragio universal, de acuerdo a normas en vigencia.
Artículo 32. (ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE).
La Alcaldesa o el Alcalde Municipal, tiene las siguientes atribuciones:
1. Representar al Gobierno Autónomo Municipal.
2. Presentar Proyectos de Ley Municipal al Concejo Municipal.
3. Promulgar las Leyes Municipales u observarlas cuando corresponda.
4. Dictar Decretos Municipales, conjuntamente con las y los Secretarios Municipales.
5. Dictar Decretos Ediles.
6. Aprobar su estructura organizativa mediante Decreto Municipal.
7. Proponer y ejecutar políticas públicas del Gobierno Autónomo Municipal.
8. Designar mediante Decreto Edil, a las Secretarias y los Secretarios Municipales, Sub Alcaldesas o Sub Alcaldes de Distritos Municipales y Autoridades de Entidades Desconcentradas Municipales, con criterios de equidad social y de género en la participación, en el marco de la interculturalidad.
9. Designar mediante Decreto Edil, a las Máximas Autoridades Ejecutivas de las Empresas Municipales y de las Entidades Descentralizadas Municipales, en función a los principios de equidad social y de género en la participación e igualdad y complementariedad.
10. Dirigir la Gestión Pública Municipal.
11. Coordinar y supervisar las acciones del Órgano Ejecutivo.
12. Proponer al Concejo Municipal, para su aprobación mediante Ley Municipal, el Plan de Desarrollo Municipal, el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial y la Delimitación de Áreas Urbanas.
13. Presentar el Programa de Operaciones Anual y el Presupuesto del Órgano Ejecutivo Municipal y sus reformulados.
14. Presentar al Concejo Municipal, para su consideración y aprobación mediante Ley Municipal, el Programa de Operaciones Anual, el Presupuesto Municipal consolidado y sus reformulados, hasta quince (15) días hábiles antes de la fecha de presentación establecida por el órgano rector del nivel central del Estado.
15. Proponer la creación, modificación o supresión de tasas y patentes a la actividad económica contribuciones especiales de carácter Municipal, para su aprobación mediante Ley Municipal.
16. Proponer al Concejo Municipal, la creación, modificación o eliminación de impuestos que pertenezcan al dominio exclusivo del Gobierno Autónomo Municipal.
17. Proponer al Concejo Municipal, para su aprobación mediante Ley Municipal, los planos de zonificación y valuación zonal, tablas de valores según la calidad de vía de suelo y la delimitación literal de cada una de las zonas determinadas, como resultado del proceso de zonificación.
18. Presentar el Proyecto de Ley de procedimiento para la otorgación de honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad, y conceder los mismos de acuerdo a dicha normativa.
19. Aprobar mediante Decreto Municipal, los estados financieros correspondientes a la Gestión Municipal y remitirlos al Concejo Municipal, en un plazo no mayor a setenta y dos (72) horas de aprobados los mismos.
20. Presentar informes de rendición de cuentas sobre la ejecución del Programa de Operaciones Anual y el Presupuesto, en audiencias públicas por lo menos dos (2) veces al año.
21. Proponer al Concejo Municipal la creación de Distritos Municipales, de conformidad con la respectiva Ley Municipal.
22. Resolver los recursos administrativos, conforme a normativa nacional vigente.
23. Ordenar la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamental, de acuerdo a normativa Municipal.
24. Presentar al Concejo Municipal, la propuesta de reasignación del uso de suelos.
25. Suscribir convenios y contratos.
26. Diseñar, definir y ejecutar políticas, planes, programas y proyectos de políticas públicas municipales, que promuevan la equidad social y de género en la participación, igualdad de oportunidades e inclusión.
27. Presentar al Concejo Municipal, el Proyecto de Ley de enajenación de bienes patrimoniales municipales.
28. Presentar al Concejo Municipal, el Proyecto de Ley de autorización de enajenación de bienes de Dominio Público y Patrimonio Institucional una vez promulgada, remitirla a la Asamblea Legislativa Plurinacional para su aprobación.
29. Ejecutar las expropiaciones de bienes privados aprobadas mediante Ley de expropiación por necesidad y utilidad pública municipal, el pago del justiprecio deberá incluirse en el presupuesto anual como gasto de inversión.
30. Garantizar que aquellas áreas calificadas de riesgo para la construcción, no sean ocupadas con fines de vivienda ni equipamiento;
31. Solicitar el auxilio de la fuerza pública, en caso de ser necesario para hacer cumplir las Leyes, Resoluciones y disposiciones municipales.
32. Difundir y publicar, al menos una vez al año, sus informes de gestión, tanto en lo que a ejecución física como financiera se refiere, por los medios de comunicación.
Las demás atribuciones establecidas por Ley
Artículo 33. (OBLIGACIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE).
Las obligaciones de la alcaldesa o alcalde son:
I. Cumplir y hacer cumplir la presente Carta Orgánica Municipal, como las leyes y demás normas municipales.
II. Elevar informes requeridos por el Concejo Municipal.
III. Tener domicilio y residir de manera permanente en la sede administrativa.
IV. Facilitar una copia del proyecto a los beneficiarios, al inicio de la obra.
V. Atender las audiencias solicitadas al ejecutivo, verbalmente o por escrito, sujeto a un reglamento; y
VI. Las señaladas por Ley.
Artículo 34. (ESTRUCTURA DEL ÓRGANO EJECUTIVO).
La estructura del órgano ejecutivo está constituido por:
a) Máxima autoridad ejecutiva y reglamentaria (Alcaldesa o Alcalde)
b) Las Secretarias Municipales
c) Sub Alcaldías
d) Direcciones
e) Unidades
f) Entidades Desconcentradas Municipales
g) Entidades Descentralizadas Municipales
h) Empresas Municipales
Artículo 35. (SECRETARIAS Y SECRETARIOS MUNICIPALES).
I. Las actividades del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal, se ejecutan a través de las Secretarias o los Secretarios Municipales.
II. Las Secretarias o Secretarios Municipales dependen directamente de la Alcaldesa o el Alcalde y asumen plena responsabilidad por todos los actos de administración que desarrollan.
III. El Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, contará mínimamente con una Secretaría, pudiendo decidir de acuerdo con su capacidad financiera, en función a su requerimiento la creación de otras Secretarías Municipales.
Artículo 36. (ATRIBUCIONES DE LAS SECRETARÍAS MUNICIPALES).
Las atribuciones de las Secretarias o Secretarios Municipales, en el marco de las competencias asignadas en la Constitución Política del Estado, serán reguladas por el Órgano Ejecutivo.
Artículo 37. (SUB ALCALDÍAS).
Podrán crearse Sub Alcaldías y se constituyen en brazos operadores que coadyuven a la labor del Órgano Ejecutivo con dependencia de éste órgano, tomando en cuenta población, distancia y otros requisitos regulados en la Ley Municipal, de acuerdo a necesidades justificadas.
CAPITULO VI
ENTIDADES DESCENTRALIZADAS
Artículo 38. (ENTIDADES MUNICIPALES DESCENTRALIZADAS).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, podrá crear, Entidades Municipales Descentralizadas de servicios públicos y Servicios Básicos Municipales, de acuerdo a la necesidad y realidad en que se encuentra el municipio, de acuerdo a leyes en vigencia.
II. Su estructura de las Entidades Descentralizadas estará establecida en la Ley Municipal
Artículo 39. (DESCONCENTRACIÓN DE LA GESTIÓN EJECUTIVA).
La Gestión Ejecutiva se desconcentrará a través Entidades Municipales, de acuerdo a las necesidades justificadas y circunstancias que se presenten en el municipio en el marco de sus competencias.
Artículo 40. (GUARDIA MUNICIPAL).
Se creará la Guardia Municipal de acuerdo al estado de necesidad, crecimiento poblacional y capacidad económica del municipio. Mediante Ley municipal.
CAPÍTULO VII
RELACIONES INTERGUBERNAMENTALES Y OTRAS ENTIDADES
Artículo 41. (RELACIÓN Y COORDINACIÓN ENTRE LOS ÓRGANOS DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL).
Las relaciones entre los Órganos del Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, son de coordinación y cooperación buscando la eficiente labor de los órganos, en el marco de sus competencias.
Artículo 42. (RELACIÓN INTERGUBERNATIVAS).
El Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, se relacionará con otras Entidades Territoriales Autonómicas en el marco de sus competencias y atribuciones, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado y leyes en vigencia.
Artículo 43. (RELACIONES INTERINSTITUCIONALES).
El Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, participará en la conformación de regiones, mancomunidades, asociaciones, hermanamientos y organismos municipales, públicos y privados, nacionales o internacionales; en el marco de sus competencias y atribuciones. De acuerdo a las Leyes en vigencia.
Artículo 44. (RELACIONES PÚBLICAS DEL GOBIERNO MUNICIPAL).
El Gobierno Municipal de Betanzos velará por mantener la comunicación transparente, oportuna, coordinada y de gestión con atención de calidad y calidez humana con la sociedad civil e interinstitucional
TÍTULO IV
RÉGIMEN ELECTORAL
CAPÍTULO I
ELECCIÓN DE CONCEJALAS, CONCEJALES Y ALCALDESA O ALCALDE
Artículo 45. (FORMA DE ELECCIÓN DE LAS CONCEJALAS Y LOS CONCEJALES)
I. Las Concejalas y los concejales, serán elegidos de manera democrática mediante sufragio universal.
II. Las representantes y los representantes de los Distritos Municipales Indígenas Originarias Campesinas ante el Concejo Municipal; serán elegidos de acuerdo a usos y costumbres.
III. La elección de las concejalas y los concejales se lo hará respetando y aplicando los criterios de equidad de género e igualdad de oportunidades, paridad y alternancia de acuerdo a la ley.
Artículo 46. (REQUISITOS PARA SER ELECTA O ELECTO COMO CONCEJALA O CONCEJAL).
Los requisitos para ser electa o electo como concejala o concejal del Municipio de Betanzos son:
1. Contar con Nacionalidad Boliviana
2. Haber residido de forma permanente y continua al menos dos (2) años inmediatamente anteriores a la elección en el Municipio de Betanzos.
3. Hablar los idiomas de quechua, castellano
4. Tener 18 años hasta el momento de la elección
5. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.
6. Cumplir con el servicio militar de manera obligatoria para los varones y de manera voluntaria para las mujeres
7. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidas en la Constitución Política del Estado.
8. Cumplir con los demás requisitos establecidos en la Legislación Boliviana
Artículo 47. (POSESIÓN DE LAS CONCEJALAS Y CONCEJALES).
Las concejalas y concejales tomarán posesión de sus cargos en acto público y ante la máxima autoridad de su Jurisdicción Ordinaria.
Artículo 48 (CONCEJALAS Y CONCEJALES SUPLENTES).
I. Mientras no ejerzan de forma permanente el cargo de Concejales Titulares, las Concejalas y los Concejales Suplentes podrán desempeñar cargos en la administración pública, con excepción de aquellos cargos en el propio Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, o cualquiera de sus reparticiones.
II. Las Concejalas y los Concejales Suplentes asumirán la titularidad cuando las Concejalas o Concejales Titulares dejen sus funciones por ausencia temporal, impedimento. por fallo judicial ejecutoriado, o ante renuncia o impedimento definitivo.
Artículo 49. (FORMA DE ELECCIÓN DE ALCALDESA O ALCALDE).
I. La Alcaldesa o Alcalde, será elegida o elegido de manera democrática mediante sufragio universal.
II. La elección de la Alcaldesa o Alcalde se lo hará respetando y aplicando los criterios de equidad de género e igualdad de oportunidades, de acuerdo a la Ley.
Artículo 50. (REQUISITOS PARA CANDIDATEAR A ALCALDESA O ALCALDE).
Los requisitos para ser candidato a alcaldesa o alcalde son:
1. Contar con Nacionalidad Boliviana
2. Haber residido de forma permanente y continua al menos dos (2) años inmediatamente anteriores a la elección en el Municipio de Betanzos.
3. Hablar los idiomas de quechua, castellano
4. Tener 21 años hasta el momento de la elección
5. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.
6. Cumplir con el servicio militar de manera obligatoria para los varones y de manera voluntaria para las mujeres
7. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidas en la Constitución Política del Estado.
8. Cumplir con los demás requisitos establecidos en la Legislación Boliviana
Artículo 51. (POSESIÓN DEL CARGO DE ALCALDESA O ALCALDE)
La Alcaldesa o Alcalde, tomará posesión del cargo en acto público y ante la máxima autoridad de su Jurisdicción Ordinaria.
Artículos 52. (DESIGNACIÓN DE SUB ALCALDESAS Y SUB ALCALDES).
Las sub alcaldesas y sub alcaldes, son servidoras y servidores públicos designados por la alcaldesa o alcalde de acuerdo a ley, en coordinación con la sociedad civil organizada.
Artículo 53. (PÉRDIDA DE MANDATO).
La Alcaldesa o Alcalde, las Concejalas o Concejales perderán su mandato por:
a) Sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal.
b) Renuncia expresa a su mandato en forma escrita y personal.
c) Revocatoria de mandato, conforme al Artículo 240 de la Constitución Política del Estado.
d) Fallecimiento.
e) Incapacidad permanente declarada por Autoridad Jurisdiccional competente
Artículo 54 (REFERENDOS MUNICIPALES).
I. El referendo Municipal es el mecanismo constitucional de democracia directa y participativa por el cual las ciudadanas y ciudadanos, mediante sufragio universal deciden sobre normas, políticas o asuntos de interés público municipal.
II. El referendo Municipal se realizaran en el ejercicio de las competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos.
III. El Referendo Municipal, se desarrollará de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado Plurinacional y leyes en vigencia
Artículo 55. (CONSULTAS MUNICIPALES).
I. La Consulta previa Municipal es el mecanismo constitucional de democracia directa y participativa convocada por el Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, con anterioridad a la toma de decisiones respecto a la realización de proyectos, obras o actividades en el ejercicio de sus competencias. La población involucrada participará de forma libre previa e informada
II. La realización de la consulta previa municipal se lo realizara de acuerdo a lo establecido en la constitución política del estado y leyes en vigencia.
TÍTULO V
GESTIÓN MUNICIPAL
CAPÍTULO I
SISTEMA DE CONTROL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE BETANZOS
Artículo 56. (DE LA FISCALIZACIÓN).
La Fiscalización es una de las facultades del Concejo Municipal, los procedimientos, actos, informes y resultados la misma será regulada mediante Ley Municipal
Artículo 57 (CONTROL DEL ESTADO AL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL).
El Gobierno Autónomo Municipal Betanzos, se sujetara al control del Estado, mediante órgano rector correspondiente; por la Contraloría General del Estado y las Leyes vigentes
Artículo 58. (CONTROL ADMINISTRATIVO, ECONÓMICO, FINANCIERO INTERNO).
I. El Control Administrativo, Económico Financiero Interno, serán ejercidas conforme a la implementación de instrumentos operativos y auxiliares aprobados mediante Ley Municipal.
II. El Control Administrativo, Económico, Financiero Interno previo: se lo realizará aplicando a las actividades administrativas antes del uso efectivo de recursos, económicos y materiales
III. El Control Administrativo, Económico, Financiero Interno posterior: se lo realizará aplicando a las actividades administrativas después del uso efectivo de recursos económicos y materiales
IV. La implementación de mecanismos de Control Interno previo y posterior, son de responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva, debiendo ser de conocimiento de todos los servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, con el objeto de desarrollar sus actividades bajo un marco normativo administrativo interno preestablecido a efectos de la determinación de responsabilidades.
CAPÍTULO II
SERVIDORAS Y SERVIDORES PUBLICOS MUNICIPALES
Artículo 59. (SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES).
I. Son considerados Servidoras y servidores públicos municipales, las personas que desempeñan funciones públicas en el Gobierno Autónomo Municipal, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado y las leyes en vigencia.
II. Las servidoras y servidores públicos se clasificaran y serán designados o nombrados de acuerdo a las previsiones establecidos en las leyes en vigencia; de manera transparente respetando los criterios de equidad de género e igualdad de oportunidades.
III. Las servidoras y los servidores públicos municipales, en el desempeño de sus funciones mostrarán eficiencia, eficacia, calidez y lealtad institucional; y sus actos se regirán a los principios establecidos en la Constitución Política del Estado, las leyes y la presenta carta orgánica municipal
IV. Las servidoras y los servidores públicos deberán tener dominio de los idiomas oficiales del municipio
V. El gobierno Autónomo municipal de Betanzos promocionará el empleo y la mejora de las condiciones laborales en el marco de las políticas nacionales
Artículo 60. (ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL).
Los Órganos del Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, administraran a su personal de manera independiente en el marco de lo previsto en la Constitución Política del estado y las leyes en vigencia y reglamentos internos de cada órgano.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN IMPOSITIVO Y FINANCIERO
Artículo 61. (IMPUESTOS Y RECAUDACIONES).
Una Ley Municipal, regulara la creación y administración de los impuestos municipales en el marco de las competencias exclusivas del gobierno autónomo municipal de Betanzos, con participación ciudadana control social municipal
Artículo 62 (TRANSFERENCIAS Y ACCESO DE RECURSOS ECONÓMICOS).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, podrá trasferir recursos económicos fiscales, de acuerdo a Ley Municipal, previa firma de convenios autorizados por el Concejo Municipal de Betanzos
II. El Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos transferirá recursos públicos en efectivo o en especie a organizaciones económico productivos y organizaciones territoriales, con el objeto de estimular la actividad productiva y generación de proyectos de desarrollo, seguridad alimentaria reconversión productiva y salud, en el marco del plan general de Desarrollo; el uso de destino de estos recursos será autorizado mediante norma del órgano legislativo del gobierno autónomo municipal de Betanzos.
III. El Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos accederá a los siguientes recursos económicos que le sean transferidos:
1. Recursos que le transfiera el nivel central del Estado los cuales deben ser administrados de manera transparente con participación ciudadana y control social municipal.
2. Recursos que le sean transferidos por el Gobierno Autónomo departamental, previa firma de convenio; los cuales deben ser administrados de manera transparente con participación ciudadana y Control Social Municipal.
3. Recursos que le sean transferidos por instituciones no gubernamentales, previa firma de convenio; los cuales deben ser administrados de manera transparente con participación ciudadana y control social municipal.
4. Y otras que le sean asignadas mediante Ley
Artículo 63. (CONTRATACIÓN DE DEUDA MUNICIPAL).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, sólo podrá contraer deuda cumpliendo con todas las normas de endeudamiento del Estado aprobadas por el nivel central del Estado, así como las emitidas por el órgano rector del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, y en lo pertinente, la Ley del Mercado de Valores y sus reglamentos.
II. La contratación de todo endeudamiento por el Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, deberá regirse a lo establecido en la Constitución Política del Estado, las normas de gestión pública y disposiciones legales vigentes.
Artículo 64 (PRESUPUESTO MUNICIPAL).
El Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, establecerá procesos integrales de planificación garantizando la Participación Ciudadana y el Control Social Municipal, en la elaboración y ejecución del presupuesto municipal considerando la integralidad y articulación de los procesos de planificación, programación, inversión y presupuesto en el marco de la transparencia fiscal; en concordancia con la planificación nacional y departamental 0
Artículo 65. (DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS).
La distribución de recursos financieros del Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, serán asignados de manera equilibrada, estratégica, transparente y con equidad de género y generacional, de acuerdo a las necesidades del Municipio; sujeto a Ley Municipal.
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN PATRIMONIAL Y BIENES MUNICIPALES
Artículo 66. (ADMINISTRACIÓN DE BIENES Y PATRIMONIO MUNICIPAL).
La Alcaldesa o el Alcalde de manera directa o a través de una servidora o servidor público designada o designado, administrará los bienes y patrimonio del Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos; en estricta aplicación de las leyes en vigencia
Artículo 67. (PATRIMONIO MUNICIPAL).
Son de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la constitución política del estado y la Ley Marco de Autonomías y descentralización, correspondiendo al Gobierno Autónomo Municipal el registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente.
Artículo 68. (BIENES DE DOMINIO PÚBLICO Y BIENES MUNICIPALES PATRIMONIALES).
I. Los bienes de dominio público corresponden al Gobierno Municipal y son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad; son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Comprenden:
a) Calles, aceras, cordones, avenidas, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales y comunales túneles y demás vías de tránsito;
b) Plazas, parques, bosques declarados públicos áreas protegidas municipales y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural.
c) Bienes declarados vacantes por autoridad competente en favor del Gobierno Municipal.
d) Ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento.
II. Son Bienes Municipales Patrimoniales todos los bienes del Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, sea que los mismos estén destinados a la administración municipal o a la prestación de un servicio público municipal.
Artículo 69. (USO TEMPORAL DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO).
El órgano ejecutivo municipal propondrá al concejo municipal regule mediante Ley el uso temporal de bienes de dominio publico municipal.
CAPÍTULO V
DIAGNÓSTICO, PLANIFICACIÓN, EJECUCIÓN Y EVALUACIÓN
Artículo 70. (ESTADÍSTICAS MUNICIPALES).
El Gobierno Autónomo Municipal Betanzos, realizará estadísticas para el diagnóstico, de la situación actual del municipio, creando un sistema de información cuantitativa y cualitativa, para el diseño de políticas públicas municipales a favor de las habitantes y los habitantes del municipio en el marco de sus competencias exclusivas.
Artículo 71 (PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO Y GESTIÓN MUNICIPAL).
I. El Órgano ejecutivo elaborará los planes estratégicos a corto, mediano y largo plazo, de acuerdo al diagnóstico municipal con la participación ciudadana, de acuerdo a las necesidades y potencialidades del Municipio en el ámbito de sus competencias exclusivas
II. La aprobación de los planes estratégicos será por el Concejo Municipal, mediante Ley Municipal
Artículo 72. (CONTRATACIÓN DE OBRAS, BIENES Y SERVICIOS).
El Órgano Ejecutivo, cumplirá obligatoriamente la normativa vigente en los procesos de contratación de obras, bienes y servicios; los que se harán de manera transparente y con participación ciudadana y control social.
Artículo 73. (SUPERVISIÓN DE PROYECTOS).
I. La supervisión de planes programas y proyectos se realizara a través del Órgano Ejecutivo con participación ciudadana y control social;
II. El responsable de la supervisión inspeccionará los planes programas y proyectos, las veces que sea necesario hasta su conclusión emitiendo el informe respectivo.
Artículo 74. (EVALUACIÓN DE LA PLANIFICACIÓN).
El Gobierno Autónomo Municipal Betanzos, a través de sus órganos de manera independiente y conjunta evaluará el cumplimiento de los planes, programas y proyectos, ponderando sus resultados y los objetivos cumplidos a través de indicadores de eficacia, eficiencia y economía; en el marco de sus atribuciones y competencias.
CAPÍTULO VI
INTOLERANCIA A LA CORRUPCIÓN
Artículo 75. (INTOLERANCIA A LA CORRUPCIÓN).
El Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, en el marco de las normas vigentes no tolerará ningún acto de corrupción dentro la institución y sus dependencias
Artículo 76. (UNIDAD MUNICIPAL DE TRANSPARENCIA).
I. La Unidad Municipal de Transparencia se constituye en una de las instancias de lucha contra la corrupción.
II. Las funciones y atribuciones de la unidad Municipal de Transparencia serán independientes a los órganos del Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos en el marco de las disposiciones legales en vigencia.
III. La Unidad Municipal de Transparencia deberá denunciar actos de corrupción a las instancias que corresponden
IV. La servidora o el servidor público de la Unidad municipal de Transparencia serán designados previa convocatoria pública y concurso de méritos con conocimiento de la sociedad civil organizada y el Concejo Municipal
Artículo 77. (OBLIGATORIEDAD DE DENUNCIAR ACTOS DE CORRUPCIÓN).
Las habitantes, los habitantes y estantes del Municipio de Betanzos; tienen la obligación de denunciar todo acto de corrupción de manera verbal o escrita ante las instancias correspondientes de acuerdo a nomas legales en vigencia.
Artículo 78 (DENUNCIAS).
La responsable o el responsable de la Unidad de Transparencia denunciarán los delitos de corrupción; bajo la responsabilidad de incumplimiento de deberes.
TÍTULO VI
DESARROLLO MUNICIPAL
CAPÍTULO I
DESARROLLO HUMANO
Artículo 79. (SISTEMA DE GESTIÓN DE SALUD CONCURRENTE).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, en el marco de la política nacional de salud y gestión del sistema de salud, deberá de manera concurrente con el nivel central del estado y el nivel departamental:
a) Formular y ejecutar participativamente el Plan Municipal de Salud y su incorporación en el Plan de Desarrollo Municipal.
b) Implementar el Sistema Único de Salud en su jurisdicción, en el marco de sus competencias.
c) Administrar la infraestructura y equipamiento de los establecimientos de salud de primer y segundo nivel de atención organizados en la Red Municipal de Salud Familiar Comunitaria Intercultural.
d) Crear la instancia máxima de gestión local de la salud incluyendo a las autoridades municipales, representantes del sector de salud y las representaciones sociales del municipio.
e) Ejecutar el componente de atención de salud haciendo énfasis en la promoción de la salud y la prevención de la enfermedad en las comunidades urbanas y rurales.
f) Dotar la infraestructura sanitaria y el mantenimiento adecuado del primer y segundo nivel municipal para el funcionamiento del Sistema Único de Salud.
g) Dotar a los establecimientos de salud del primer y segundo nivel de su jurisdicción: servicios básicos, equipos, mobiliario, medicamentos, insumos y demás suministros, así como supervisar y controlar su uso.
h) Ejecutar los programas nacionales de protección social en su jurisdicción territorial.
i) Proporcionar información al Sistema Único de Información en Salud y recibir la información que requieran, a través de la instancia departamental en salud.
j) Ejecutar las acciones de vigilancia y control sanitario en los establecimientos públicos y de servicios, centros laborales, educativos, de diversión, de expendio de alimentos y otros con atención a grupos poblacionales, para garantizar la salud colectiva en concordancia y concurrencia con la instancia departamental de salud.
Artículo 80. (SISTEMA DE GESTIÓN DE EDUCACIÓN CONCURRENTE).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, en el marco de la política nacional de educación y gestión del sistema de educación, deberá de manera concurrente con el nivel central del estado y el nivel departamental:
a) Responsables de dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, Infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento de las Unidades Educativas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial, así como de las Direcciones Distritales y de Núcleo, en su Jurisdicción.
b) Apoyo a programas educativos con recursos establecidos en las normas en vigencia.
Artículo 81. (SEGURIDAD CIUDADANA).
I. El gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, en concurrencia con el nivel central del Estado y las Entidades territoriales Autónomas, formulará y ejecutará en el municipio los planes programas y proyectos municipales en materia de seguridad ciudadana en sujeción a lo establecido por las leyes en vigencia.
II. El Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos en concurrencia con el nivel central del estado y las Entidades Territoriales Autónomas, departamentales regionales e indígena originario campesinos, formulará y ejecutará en el ámbito territorial municipal y en el marco de sus competencias los planes programas y proyectos en materia de seguridad ciudadana en sujeción a lo establecido en las leyes en vigencia.
Artículo 82. (PROMOCIÓN Y SERVICIOS PARA EL DEPORTE Y RECREACIÓN).
El Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, en el marco de sus competencias fomentará el deporte en el municipio con equidad de género y generacional sujeto a una Ley Municipal.
Artículo 83. (SERVICIOS INTEGRALES DE PROTECCIÓN).
El Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, en el marco de sus competencias exclusivas promoverá el fortalecimiento de los servicios integrales, con equidad de género y generacional sujeto a legislación municipal.
Artículo 84 (GÉNERO).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, promoverá el respeto a los derechos de las mujeres y los varones, con equidad de género e igualdad de oportunidades establecidos en la Constitución Política del estado y las leyes en vigencia
II. El Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, diseñara políticas públicas municipales con equidad de género en el ámbito de sus competencias.
Artículo 85. (NIÑEZ Y ADOLESCENCIA).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, promoverá el respeto a los derechos de la niñez y adolescencia, establecidos en la Constitución Política del Estado y las leyes en vigencia;
II. El Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, diseñara políticas públicas municipales a favor de la niñez y adolescencia en el marco de sus competencias
Artículo 86. (JUVENTUD).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, promoverá el respeto a los derechos de la juventud establecidos en la Constitución Política del estado y las leyes en vigencia.
II. El Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, diseñara políticas públicas municipales a favor de la juventud en el marco de sus competencias
Artículo 87. (PERSONAS ADULTAS MAYORES)
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, promoverá el respeto a los derechos de las personas adultos mayores, establecidos en la Constitución Política del estado y las leyes en vigencia
II. El Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, diseñara políticas públicas municipales a favor de las personas adultas mayores en el marco de sus competencias
Artículo 88. (PERSONAS CON DISCAPACIDAD).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, promoverá el respeto a los derechos de las personas con discapacidad, establecidos en la Constitución Política del estado y las leyes en vigencia
II. El Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, diseñara políticas públicas municipales a favor de las personas con discapacidad en el marco de sus competencias
CAPÍTULO II
SERVICIOS BÁSICOS Y GESTION DE RIESGOS EN EL MUNICIPIO
Artículo 89. (AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, en el marco de la políticas de Servicios Básicos del nivel central del Estado, de manera concurrente con el nivel central del estado y el nivel departamental, deberá:
1. Ejecutar programas y proyectos de los servicios de agua potable y Alcantarillado conforme a la Constitución Política del Estado en el marco del Régimen Hídrico y de sus servicios y las políticas establecidas por el nivel central del Estado
2. Elaborar, financiar proyectos de agua potable en el marco de sus competencias y cuando corresponda de manera concurrente y coordinada con el nivel central del estado y los otros niveles autonómicos; así como coadyuvar en la asistencia técnica y planificación. Concluidos los proyectos podrán ser transferidos al operador del servicio
3. Proveer los servicios de agua potable y alcantarillado a través de las entidades públicas, cooperativas, comunitarias o mixtas sin fines de lucro conforme a la constitución Política del estado y en el marco de las políticas establecidas en el nivel central del estado
4. Aprobar los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, cuando esto presten el servicio de forma directa.
Artículo 90. (TRANSPORTE Y VIALIDAD).
I. En el marco de las competencias exclusivas del gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, planificará, diseñara, construirá, conservara y administrara los caminos vecinales en su jurisdicción en coordinación con los pueblos indígena originario campesinas, cuando corresponda
II. El gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, en el marco de sus competencias regulara mediante la Ley Municipal el transporte urbano, registro de propiedad automotor ordenamiento y educación vial, administración y control de tránsito urbano en su jurisdicción
Artículo 91. (ALUMBRADO PÚBLICO).
El Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, en el ejercicio de sus competencias exclusivas regulará mediante Ley Municipal el acceso al servicio de alumbrado público;
Artículo 92. (GESTIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE DESASTRES).
En el marco de lo establecido por la Constitución Política del estado y la Ley Marco de Autonomías el Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, en gestión de riesgos y atención de desastres naturales; deberá:
1. Ser parte del Sistema Nacional de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y Emergencias (SISRADE) que en el nivel municipal constituye el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos entre entidades municipales, públicas, privadas y las organizaciones ciudadanas, así como los recursos físicos, técnicos, científicos, financieros y humanos que se requieran para la reducción de riesgo y atención de desastres y/o emergencias.
2. Normar, conformar y liderar comités municipales de reducción de riesgo y atención de desastres.
3. Aplicar la metodología común de indicadores de riesgo y reducción del mismo y atención de desastres, formulada por el nivel central del Estado, efectuando el seguimiento correspondiente a escala municipal.
4. Definir políticas, en programas y proyectos que integren la reducción de riesgos de desastre tanto de tipo correctivo como prospectivo.
5. Realizar evaluaciones exhaustivas del riesgo, aplicando los criterios, parámetros y metodología común para clasificar los niveles de riesgo de desastre, monitorearlos, comunicarlos en el ámbito municipal y reportarlos hacia el Sistema Nacional de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y Emergencias (SISRADE).
6. Gestionar y consolidar información municipal a través de un mecanismo que promueva la gestión comunitaria de la información y el conocimiento sobre riesgo, desastre y/o emergencia.
7. Generar e integrar la información sobre amenazas de orden meteorológico, geológico, geofísico y ambiental.
8. Implementar sistemas de alerta temprana.
9. Promover el desarrollo de una sociedad civil activa capaz de articular necesidades y prioridades en términos de reducción de riesgo, desastres y/o emergencia.
10. Aplicar el análisis de los factores de riesgo de desastre en la planificación del desarrollo municipal, la programación operativa, el ordenamiento territorial y la inversión pública municipal en coordinación con los planes de desarrollo del nivel central y departamental del Estado.
11. Elaborar políticas de incentivos para garantizar una disminución sostenida de los niveles de riesgo existentes en el país, de acuerdo a la clasificación de riesgo.
12. Declarar desastre y/o emergencia, de acuerdo a la categorización que corresponda. Ejecución de respuesta y recuperación integral con cargo a su presupuesto.
13. Definir políticas y mecanismos de protección financiera para enfrentar Contingencias y permitir la recuperación por desastres en el nivel Municipal.
CAPÍTULO III
DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONÓMICO
Artículo 93. (PRODUCTIVIDAD LOCAL).
El Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, promoverá y fortalecerá la productividad local con todos los sectores productivos en el ejercicio de sus competencias exclusivas; en sujeción a lo establecido en la constitución Política del Estado y las leyes en vigencia.
Artículo 94. (DESARROLLO AGROPECUARIO).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, elabora y ejecutará políticas, planes, programas y proyectos estratégicos dirigidos al desarrollo agropecuario para la soberanía y seguridad alimentaria, y la producción ecológica en cumplimiento a las normativas vigentes
II. Implementar, facilitar y gestionar programas de capacitación y asistencia técnica para mejorar la producción agropecuaria en la jurisdicción municipal, de acuerdo a sus potencialidades productivas
III. El gobierno Autónomo municipal promoverá la Implementara de estrategias de comercialización y búsqueda de mercado interno y externos.
IV. El Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, implementará estrategias de promoción de productos agropecuarios para la comercialización del municipio, en el marco de sus competencias.
Artículo 95. (SISTEMA DE MICRO RIEGO).
El Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, elaborará, financiará y ejecutará proyectos de sistemas de micro riego en el marco de sus competencias.
Artículo 96. (PROMOCIÓN DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA).
El Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, Fomentara, fortalecerá y promoverá la actividad económica de los sectores productivos del Municipio en el marco de sus competencias.
Artículo 97. (EMPRESAS MUNICIPALES).
El Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, regulará y fomentará la creación de empresas Municipales, en el marco de sus competencias.
CAPÍTULO IV
PROTECCIÓN DE LA MADRE TIERRA Y MEDIO AMBIENTE
Artículo 98. (RESIDUOS SÓLIDOS).
El Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, en el marco de las competencias concurrentes deberá reglamentar y ejecutar el régimen y las políticas de residuos sólidos industriales y tóxicos en su jurisdicción.
Artículo 99. (MEDIO AMBIENTE).
El Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, preservara conservara y contribuirá a la protección del medio ambiente respetando los derechos de la madre tierra, en el marco de sus competencias.
Artículo 100. (PROTECCIÓN DE CUENCAS).
El Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, de manera concurrente, reglamentará y ejecutará políticas públicas de protección de cuencas.
TÍTULO VII
PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL
CAPÍTULO I
PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL MUNICIPAL
Artículo 101. (PARTICIPACIÓN CIUDADANA).
I. El Gobierno autónomo Municipal de Betanzos garantiza, promueve y fomenta la participación de todos los miembros del municipio, en toda la administración pública del municipio sin discriminación de orden social, político, cultural, religioso. A efecto de precautelar la eficiencia, eficacia, transparencia, gobernanza, el acceso amplio oportuno y democrático de toda la información y la participación directa de toda la población en la toma de decisiones.
II. Una Ley Municipal, determinara la implementación y funcionamiento de la Participación Ciudadana y Control Social Municipal.
Artículo 102. (OBLIGATORIEDAD).
El Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, de manera obligatoria garantizara el derecho constitucional de participación y control social.
TÍTULO VIII:
REFORMA DE LA CARTA ORGÁNCA MUNICIPAL
CAPITULO I
REFORMA TOTAL O PARCIAL DE LA COM
Artículo 103. (REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA MUNICIPAL).
I. La Carta Orgánica podrá ser reformada total o parcialmente por iniciativa municipal o por iniciativa ciudadana.
II. El procedimiento de Reforma de la Carta Orgánica Municipal por iniciativa municipal institucional será mediante Ley Municipal aprobada por 2/3 del total de los miembros del Conejo Municipal.
III. Por iniciativa ciudadana será promovida por una o más personas naturales o jurídicas y sustentadas con al menos un 30% de los habitantes inscritos en el padrón electoral del municipio de Betanzos.
IV. La Carta Orgánica Municipal Betanzos, reformada deberá ser aprobada por 2/3 del Órgano Legislativo y sometida a control de constitucionalidad.
V. La carta Orgánica reformada deberá ser aprobada mediante referéndum Municipal.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
Los Órganos del Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, deberán adecuar su Reglamento General, Reglamentos Interno o Manual de Funciones a la presente Carta Orgánica Municipal en un plazo de 60 (sesenta) días hábiles, a partir de su publicación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
El Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos a partir de la publicación de la presente Carta Orgánica Municipal; sancionará las leyes municipales de desarrollo de la misma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA
En caso de presentarse conflicto de competencias, el Gobierno autónomo Municipal de Betanzos, recurrirá ante el Servicio Estatal de autonomías para la resolución de dichos conflictos.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y ABROGATORIAS
DISPOSICIÓN ÚNICA
Todas las disposiciones legales municipales contrarias a la presente Carta Orgánica Municipal quedan derogadas y abrogadas.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
La presente Carta Orgánica Municipal entrará en vigencia a partir de su publicación, inmediatamente realizado el Referendo Municipal para su aprobación.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
La implementación de la presente Carta Orgánica Municipal; será gradual y progresiva, de acuerdo a los recursos económicos con los que cuente el Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos.
Conforme a lo previsto por el art. 275 de la CPE, cada órgano deliberativo de las ETA, debe elaborar de manera participativa el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica, que será aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la ETA, mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción; normativa constitucional, de la cual surge esta vía de control previo por vía de la consulta, que si bien, no está expresamente previsto por el art. 202 de la CPE, como una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, se trata de un proceso de indiscutible raigambre constitucional, por cuanto dicho control, a los proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de las ETA, por vía de consulta, es imperativo y no potestativo; es decir, de carácter obligatorio y una condición esencial para su posterior aprobación por medio del referendo y su puesta en vigencia.
Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas”.
Con referencia a la obligatoriedad o no de elaborar cartas orgánicas por los gobiernos autónomos municipales, la DCP 0001/2013, al respecto estableció que: “La Carta Orgánica, ha sido entendida como un instrumento normativo a través del cual se perfecciona el ejercicio de la autonomía municipal, aunque su elaboración sea potestativa de acuerdo al mandato del art. 284.IV de la CPE, por lo que si un municipio no cuenta con Carta Orgánica no deja de ser autónomo y está posibilitado a ejercer su autonomía a través de las leyes que vaya emitiendo sobre sus competencias exclusivas. Al respecto la Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas, estableció en su art. 19, que: 'Los Concejos Municipales podrán ejercer su facultad legislativa en el ámbito de sus competencias exclusivas'. Este mandato permisivo fue ampliado en el art. 33 de la LMAD, declarado constitucional por la SCP 2055/2012, en el que reconoce supra, la condición de autonomía a todos los municipios del país, permitiendo a estos ejercer las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas, en el marco de sus facultades, sin necesidad de contar con una Carta Orgánica.
El art. 11.II de la LMAD, referente a la supletoriedad de la norma señala que: 'Los municipios que no elaboren y aprueben sus cartas orgánicas ejercerán los derechos de autonomía consagrados en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, siendo la legislación que regule los gobiernos locales la norma con la que se rijan, en lo que no hubieran legislado sus propios gobiernos autónomos municipales en ejercicio de sus competencias'.