DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2015

Fecha: 27-Mar-2015

Control previo de constitucionalidad

La Constitución Política del Estado abrogada, en su art. 1.I, establecía que: “Bolivia, libre, independiente, soberana, multiétnica y pluricultural, constituida en República Unitaria, adopta para su gobierno la forma democrática representativa y participativa, fundada en la unión y la solidaridad de todos los bolivianos”.

Del análisis al presente artículo, es necesario precisar que el art. 284 de la CPE, establece:” I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal…”.

En ese marco constitucional, se evidencia que la Norma Suprema establece claramente que, una de las obligaciones de los servidores públicos es prestar declaración jurada de bienes y rentas y no así solo de bienes; por otra parte, establece que ésta debe ser presentada antes, durante y después del ejercicio del cargo y no solo anualmente, como lo establece el presente numeral examinado.

Al respecto, la DCP 0003/2014 de 10 de enero, señaló lo siguiente: para el análisis específico del numeral en cuestión, conviene profundizar el estudio de las facultades legislativa y reglamentaria, a las que en su conjunto podríamos denominar como facultades normativas o regulatorias, pues tienen como finalidad el emitir normas en el más amplio sentido del término para regular determinados hechos o actos con repercusiones jurídicas.

De esta forma, las facultades regulatorias del Concejo Municipal son en realidad de dos tipos: a) Las legislativas propiamente dichas, es decir, la capacidad de emitir leyes; y, b) Las reglamentarias de administración interna, pero en este caso restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación del Reglamento de Debates del Pleno y las Comisiones del Concejo Municipal.

Por su parte, las facultades normativas del Órgano Ejecutivo municipal, las que evidentemente se limitan al ámbito de lo estrictamente reglamentario, pero dentro del cual se identifican importantes matices y que se materializan en: 1) Una capacidad reglamentaria de carácter general, es decir, que deviene en reglamentos de observancia obligatoria para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, emitidas con la finalidad esencial de viabilizar el cumplimiento de las leyes municipales; y, 2) Una capacidad reglamentaria de carácter interno, es decir, a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano.

Al respecto, la nueva distribución de competencias, establece al “Sistema de Control Gubernamental” como competencia concurrente, permitiendo a las ETA implementar una instancia de control gubernamental, sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado (CGE) (arts. 299.II.14 de la CPE y 137.III de la LMAD).

En ese marco normativo, el sistema de control gubernamental, al cual hace referencia el presente parágrafo analizado -Control Administrativo, Económico Financiero Interno- se constituye como una materia competencial concurrente, sobre la cual, en virtud de lo establecido en el art. 297.I de la CPE, los gobiernos municipales únicamente pueden reglamentar y ejecutar, en base a una legislación que emita el nivel central del Estado; por lo que, los instrumentos operativos y auxiliares establecidos en el parágrafo analizado no podrían ser implementados mediante ley municipal, sino únicamente mediante reglamentación.

En ese marco normativo, de la lectura al presente artículo, se evidencia que el mismo prevé la aprobación de los servicios básicos de agua potable y alcantarillado, situación que constitucionalmente no es admisible; toda vez que, los servicios básicos constituyen competencia exclusiva que debe ser asumida y ejercida por el Gobierno Autónomo Municipal y no así aprobada, tal cual establece el presente numeral.

El presente parágrafo en examen, contiene una redacción ininteligible en su regulación, al señalar “promoverá la implementará”, que deviene en una vulneración al principio de seguridad jurídica establecido en el art. 9.2 de la CPE; por lo que, se recomienda al estatúyente municipal, realice una nueva redacción del mismo.

En cumplimiento al mandato constitucional, el nivel central del Estado ya estableció la participación y control social a través de la Ley 341 de 5 de febrero de 2013, donde ya se encuentran definidos el marco general, los fines, principios, atribuciones, derechos, obligaciones y formas de su ejercicio.

Entonces, a las ETA no les compete regular en sus cartas orgánicas el ejercicio de “la participación y control social”, sino únicamente generar espacios de participación y control social, conforme determina el art. 241.VI de la CPE, que señala expresamente: “Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”.