DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2015
Fecha: 27-Mar-2015
incompatibilidad
De la norma constitucional y línea jurisprudencial citadas precedentemente, se evidencia que el vivir bien es el fin esencial del Estado y no así el bienestar común o buen común como cita el presente Proyecto, debido a que éste es un valor sobre el cual se construye el vivir bien; consiguientemente, el presente artículo, al haber establecido como un fin del Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos “el buen común”, contravino la normativa constitucional, por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “el buen común y”.
En ese marco, no se constituye como deber de los habitantes del municipio identificar, priorizar, participar y cooperar en la ejecución y administración de las políticas públicas de un gobierno autónomo municipal, sino son atribuciones del órgano ejecutivo para el ejercicio de esa facultad; por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad del presente numeral con la Constitución Política del Estado.
En ese marco, se declara la incompatibilidad del término “indigna” establecido en el presente parágrafo, correspondiendo que el estatuyente municipal reformule dicho término conforme a la denominación establecida en la Constitución Política del Estado, es decir, naciones y pueblos indígena originario campesinos.
En ese marco, corresponde declarar la incompatibilidad del artículo en análisis, por ser contrario al art. 284 de la CPE; todo con el propósito de que el estatuyente municipal, proyecte una nueva regulación que atribuya la misma condición de concejales municipales, tanto a quienes son elegidos por sufragio universal, como a quienes, cuyo mandato proviene del ejercicio de la democracia comunitaria y que no se establezca la condición de constituir un distrito indígena originario campesino, para elegir a sus representantes ante el concejo municipal.
En ese marco, se establece que la regulación fijada en el presente numeral, vulnera el principio igualdad, así como también incurre en discriminación fundada en razón de filiación política, prohibida por la Ley Fundamental en su art. 14.II; consecuentemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impelido a declarar su incompatibilidad.
De ello, se evidencia que la obligación establecida en el numeral 8 del art. 22, omite la presentación de declaración jurada de rentas y la presentación de la declaración jurada de bienes y rentas antes, durante y después del ejercicio del cargo; consiguientemente, se declara la incompatibilidad del presente numeral con la Constitución Política del Estado.
Ahora bien, en correspondencia al análisis efectuado al art. 19 del presente proyecto de Carta Orgánica, se declara la incompatibilidad del presente parágrafo con la Constitución Política del Estado; toda vez que; vulnera los arts. 30 y 284.II de la CPE, al señalar como condición, el establecimiento del distrito IOC para que las NPIOC tengan representación ante el Concejo Municipal.
En correspondencia, al control previo de constitucionalidad realizado al art 46.3 del presente proyecto de Carta Orgánica, se declara la incompatibilidad del presente numeral, toda vez que, la norma constitucional no restringe a que cualquier persona que postule a ser alcalde o alcaldesa tenga que hablar los idiomas de uso oficial del municipio, sino dos idiomas de cualesquiera de los treinta y siete idiomas oficiales reconocidos por la Ley Fundamental en su art. 5.I.
En ese marco constitucional, se establece que la codificación ya sea sustantiva o adjetiva penal es una competencia privativa del nivel central del Estado y exclusiva la administración de justicia; en ese sentido, la regulación señalada en el presente artículo en análisis, establecería un tipo penal referido a un incumplimiento de deberes ante la omisión de denuncia de actos de corrupción, invadiendo por lo tanto, competencias atribuidas constitucionalmente al nivel central del Estado; por lo que, corresponde declarar su incompatibilidad a la Ley Fundamental.
La regulación del art. 95 del Proyecto, si bien establece que el Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, será el que elaborará, financiará y ejecutará proyectos de sistema de microriego, conforme a su competencia señalada en el art. 302.I.38 de la CPE; sin embargo, omite la coordinación con las NPIOC, contraviniendo la normativa constitucional citada, consiguientemente, corresponde declarar su incompatibilidad con la Ley Fundamental.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1. Construcción del Estado Plurinacional con autonomías
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- Fragmento 8
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos…”
- II.2. Estructura y organización territorial del Estado
- III.
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo”
- III.3. Autonomía municipal
- Autonomía
- I.
- a)
- II.4. El orden competencial
- 1)
- II.5.
- Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas,
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- bienestar común
- fin primordial del Estado Plurinacional de Bolivia, que es el “vivir bien
- los cuales, constituyen pautas hermenéuticas destinadas a la consolidación del “vivir bien” como máxima aspiración del Estado Plurinacional de Bolivia
- incompatibilidad
- Control previo de constitucionalidad
- y pluricultural
- reconocimiento
- intercultural
- cohesión
- interculturalidad
- Artículo 10. (AUTONOMÍA MUNICIPAL).
- ”…un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino
- “Artículo 12. (DERECHOS DE LAS HABITANTES Y LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO).
- municipio
- y control social se constituyen como derechos
- Indigna
- existe un error en los numerales 21 y 22
- concejales municipales, elegidos según las reglas de la democracia representativa, y por concejales municipales que representan a las NPIOC
- Artículo 20. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL)
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará
- Resolución Municipal
- la enajenación de bienes de dominio público y de patrimonio institucional y la aprobación del procedimiento para otorgación de honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad
- igualdad
- a las servidoras y servidores públicos del concejo municipal
- Ley Municipal sobre sus facultades”
- decretos reglamentarios, ediles, resoluciones ejecutivas emitidas por el ejecutivo municipal
- Art. 32. (ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE).
- para la reglamentación de competencias
- por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamental”
- La autonomía implica
- en el ámbito de su jurisdicción;
- Fragmento 58
- bienes patrimoniales municipales
- uso oficial del Municipio”
- principios de independencia
- independencia, separación, coordinación y cooperación de sus órganos
- separación e independencia que deben existir entre órganos del Estado
- El ejercicio de los derechos políticos se suspende en los siguientes casos, previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida
- No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal
- II.
- los gobiernos autónomos deben
- uso
- Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley
- compatibilidad
- entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”
- Artículo 11. (CARTA ORGÁNICA).
- Artículo 26. (Audiencias Públicas del Concejo Municipal).
- Artículo 27 (APOYO TÉCNICO A LA GESTIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL).
- Artículo 29. (PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO).
- Artículo 32. (ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE).
- Artículo 55. (CONSULTAS MUNICIPALES).
- Artículo 58. (CONTROL ADMINISTRATIVO, ECONÓMICO, FINANCIERO INTERNO).
- Artículo 62 (TRANSFERENCIAS Y ACCESO DE RECURSOS ECONÓMICOS).
- Artículo 63. (CONTRATACIÓN DE DEUDA MUNICIPAL).
- Artículo 64 (PRESUPUESTO MUNICIPAL).
- Artículo 67. (PATRIMONIO MUNICIPAL).
- Artículo 70. (ESTADÍSTICAS MUNICIPALES).
- Artículo 74. (EVALUACIÓN DE LA PLANIFICACIÓN).
- Artículo 79. (
- Artículo 81. (
- Artículo 89. (
- Artículo 92. (
- Artículo 101. (PARTICIPACIÓN CIUDADANA).