DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2015

Fecha: 27-Mar-2015

incompatibilidad

De la norma constitucional y línea jurisprudencial citadas precedentemente, se evidencia que el vivir bien es el fin esencial del Estado y no así el bienestar común o buen común como cita el presente Proyecto, debido a que éste es un valor sobre el cual se construye el vivir bien; consiguientemente, el presente artículo, al haber establecido como un fin del Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos “el buen común”, contravino la normativa constitucional, por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “el buen común y”.

En ese marco, no se constituye como deber de los habitantes del municipio identificar, priorizar, participar y cooperar en la ejecución y administración de las políticas públicas de un gobierno autónomo municipal, sino son atribuciones del órgano ejecutivo para el ejercicio de esa facultad; por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad del presente numeral con la Constitución Política del Estado.

En ese marco, se declara la incompatibilidad del término “indigna” establecido en el presente parágrafo, correspondiendo que el estatuyente municipal reformule dicho término conforme a la denominación establecida en la Constitución Política del Estado, es decir, naciones y pueblos indígena originario campesinos.

En ese marco, corresponde declarar la incompatibilidad del artículo en análisis, por ser contrario al art. 284 de la CPE; todo con el propósito de que el estatuyente municipal, proyecte una nueva regulación que atribuya la misma condición de concejales municipales, tanto a quienes son elegidos por sufragio universal, como a quienes, cuyo mandato proviene del ejercicio de la democracia comunitaria y que no se establezca la condición de constituir un distrito indígena originario campesino, para elegir a sus representantes ante el concejo municipal.

En ese marco, se establece que la regulación fijada en el presente numeral, vulnera el principio igualdad, así como también incurre en discriminación fundada en razón de filiación política, prohibida por la Ley Fundamental en su art. 14.II; consecuentemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impelido a declarar su incompatibilidad.

De ello, se evidencia que la obligación establecida en el numeral 8 del art. 22, omite la presentación de declaración jurada de rentas y la presentación de la declaración jurada de bienes y rentas antes, durante y después del ejercicio del cargo; consiguientemente, se declara la incompatibilidad del presente numeral con la Constitución Política del Estado.

Ahora bien, en correspondencia al análisis efectuado al art. 19 del presente proyecto de Carta Orgánica, se declara la incompatibilidad del presente parágrafo con la Constitución Política del Estado; toda vez que; vulnera los arts. 30 y 284.II de la CPE, al señalar como condición, el establecimiento del distrito IOC para que las NPIOC tengan representación ante el Concejo Municipal.

En correspondencia, al control previo de constitucionalidad realizado al art 46.3 del presente proyecto de Carta Orgánica, se declara la incompatibilidad del presente numeral, toda vez que, la norma constitucional no restringe a que cualquier persona que postule a ser alcalde o alcaldesa tenga que hablar los idiomas de uso oficial del municipio, sino dos idiomas de cualesquiera de los treinta y siete idiomas oficiales reconocidos por la Ley Fundamental en su art. 5.I.

En ese marco constitucional, se establece que la codificación ya sea sustantiva o adjetiva penal es una competencia privativa del nivel central del Estado y exclusiva la administración de justicia; en ese sentido, la regulación señalada en el presente artículo en análisis, establecería un tipo penal referido a un incumplimiento de deberes ante la omisión de denuncia de actos de corrupción, invadiendo por lo tanto, competencias atribuidas constitucionalmente al nivel central del Estado; por lo que, corresponde declarar su incompatibilidad a la Ley Fundamental.

La regulación del art. 95 del Proyecto, si bien establece que el Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, será el que elaborará, financiará y ejecutará proyectos de sistema de microriego, conforme a su competencia señalada en el art. 302.I.38 de la CPE; sin embargo, omite la coordinación con las NPIOC, contraviniendo la normativa constitucional citada, consiguientemente,  corresponde declarar su incompatibilidad con la Ley Fundamental.