I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0089/2015 de 27 de marzo, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan median
Fecha: 27-Mar-2015
Análisis
La literal b. del art. 7 fue declarada incompatible por la DCP 0089/2015, expresándose que confunde una forma de lenguaje con lo que es el idioma, generando inseguridad jurídica de acuerdo al art. 9.2 de la Constitución Política del Estado (CPE); empero, los suscritos consideran que la enunciación de comunicación de lenguaje y señas y el sistema braille incluidos en el art. 7 del proyecto de COM no causan inseguridad jurídica, sino que por el contrario el precepto contenido en la literal b. encontraba plena compatibilidad con el art. 70.3 de la CPE, referida a la comunicación en lenguaje alternativo como derecho fundamental de las personas con discapacidad. En dicho entender el precepto analizado debió ser declarado compatible con la Constitución Política del Estado.
El art. 26.I y II del proyecto de COM establecía previsiones sobre la renuncia de autoridades electas de la ETA municipal, que en consideración a las connotaciones de este acto, disponía reglas para que la renuncia de autoridades electas se encuentre enmarcada en un proceso que formalice la decisión de estas autoridades y asimismo legitime la voluntad de Alcaldes y Concejales en cuanto a la cesación en sus cargos en resguardo de los derechos políticos que les asisten y considerando que la designación de éstas responde a la voluntad popular que también debe ser respetada, entonces si estas autoridades, para la asunción del cargo, se sometieron a un proceso electoral, también resulta pertinente que su cesación en el cargo se encuentre bajo un procedimiento especial con igual conocimiento del órgano electoral que llevó a cabo el proceso de elección de las mismas.
Las condiciones determinadas en el precepto que se analiza, a consideración de los suscritos, resultaban pertinentes entendiéndose que la voluntad del estatuyente fue establecer que la renuncia escrita de las autoridades electas no se encuentre solamente a consideración de la ETA municipal, sino también del Órgano Electoral Plurinacional que en virtud al art. 10 de la LGAM, tiene competencia para conocer la renuncia de autoridades electas de ETA municipales, en efecto, la mencionada Ley, en su art. 10 citado, establece que: “I. Toda renuncia de Alcaldesa o Alcalde, Concejala o Concejal, se formalizará mediante la presentación personal de una nota expresa de renuncia ante el Concejo Municipal y el Órgano Electoral. De no cumplirse ambos requisitos, no se reconocerá como válida la renuncia; II. La nota de renuncia presentada por tercera persona, no será considerada por ningún Órgano o Entidad Pública para la prosecución de la renuncia, ni surtirá efecto alguno”; en dicho marco normativo aplicable y en el entendimiento asumido en el punto II.2.3 del presente voto disidente, que analizó el art. 23 del proyecto de COM, se tiene que lo establecido por el art. 26.I y II del referido proyecto, no se revestía de incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, el cual se limitaba a replicar una disposición legal sobre una atribución ya asignada por Ley al Órgano Electoral.
El precepto que se analiza establece prohibiciones para el ejercicio de la función pública en la ETA municipal de San Juan con sus respectivas excepciones, precepto que a consideración de los suscritos no contrariaba al art. 236 de la CPE, siendo que esta disposición constitucional establece prohibiciones de manera genérica a la función pública aplicables a toda la estatalidad nacional; sin embargo, para cada entidad u órgano la normativa respectiva puede desarrollar prohibiciones de acuerdo a las funciones propias de sus servidores públicos y la naturaleza misma de la entidad regulada, en cuyo entendimiento la COM, al desarrollar prohibiciones para los servidores públicos de su propia institución, ejercía una potestad legítima que hace a la autonomía municipal que consiste en la atribución de auto-normarse, en esta oportunidad, con respecto a su institucionalidad.
Por otra parte debe tenerse presente que les corresponde a las normas orgánicas desarrollar sus respetivas incompatibilidades y prohibiciones de acuerdo a las características propias de las funciones que realizan sus servidores públicos, lo cual no implica de ninguna manera desconocimiento a lo establecido por la Norma Suprema, sino un desarrollo normativo basado en la naturaleza propia de cada entidad que de acuerdo a sus características y las funciones respectivas de cada uno de sus funcionarios merece la contemplación de incompatibilidades y prohibiciones acordes a las funciones desarrolladas por sus servidores públicos lo cual no implica desconocimiento a las prohibiciones e incompatibilidades establecidas en la Norma Suprema. Con respecto a gobiernos autónomos municipales, la misma Ley de Gobiernos Autónomos Municipales determina prohibiciones específicas para servidores públicos de las ETA municipales con sus respectiva excepciones, así el art. 8 de la referida Ley, dispone que: “I. En el desempeño de los cargos de Alcaldesa o Alcalde, de Concejalas o Concejales, de autoridades y de servidoras o servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal, está prohibido el ejercicio simultáneo de otra función pública, sea remunerada o no. Su aceptación comprobada, supone renuncia tácita al cargo; II. Se exceptúa de la aplicación del Parágrafo precedente: a) La Docencia Universitaria; b) La representación en Asociaciones Municipales, Mancomunidades y otras instancias, siempre y cuando las labores a ser desarrolladas estén directamente relacionadas con el desempeño de sus cargos y las mismas no sean remuneradas; c) Y lo previsto en el Artículo 17 de la presente Ley”.
El precepto en análisis fue declarado incompatible por la DCP 0089/2015, estableciéndose que la carta orgánica no se constituye en el instrumento idóneo para definir cómo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC) elegirán a sus autoridades, empero el precepto que se analiza de ninguna manera establecía la forma en la cual las NPIOC elegirán a sus autoridades, por el contrario garantizaba que las mismas ejercerían sus normas y procedimientos propios al establecer que sus autoridades serían elegidas de acuerdo a sus usos y costumbres, disposición que hallaba concordancia con el art. 30.II.14 y 18 de la CPE, así como lo establecido por el art. 28 de la LMAD, en cuyo entendido el precepto que ahora se analiza no vulneraba normativa constitucional alguna, sino que por el contrario resguardaba los derechos constitucionales de las NPIOC, razonamiento bajo el cual la disposición analizada debió ser declarada compatible con la Constitución Política del Estado.
Relacionando el entendimiento efectuado en el punto II.2.7 del presente voto disidente que analizó el art. 31 del proyecto de COM, y considerando que la declaratoria de incompatibilidad establecida en la DCP 0089/2015, acerca de los numerales descritos de este artículo, se basa en la supuesta conexitud existente en el mencionado art. 31, los suscritos Magistrados, al no advertir cuál es la conexitud referida, consideran que los mismos debieron ser declarados compatibles con la Constitución Política del Estado.
En conexitud con el entendimiento desarrollado en el punto II.2.5 del presente voto disidente que analiza el art. 29 del proyecto de COM, y considerando que la jurisprudencia, sobre renuncia tácita, entendió que: “Una de las formas de conclusión de una relación, sea laboral, contractual u otra, es la ‘renuncia’, entendida por Guillermo Cabanellas, como: ‘Dejación voluntaria de algo, sin asignación de destino ulterior ni de persona que haya de suceder en el derecho o función’, también señala, que la renuncia implica un acto unilateral de un derecho, de una acción o de un privilegio que se tiene adquirido o reconocido a su favor. Ahora bien, la renuncia, puede ser expresa o tácita, la primera, es aquella que se manifiesta de manera escrita, que consta en un documento; y la segunda, como: ‘La revelada por actos inequívocos de querer dejar el derecho o bien de que se trate…’. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Eliasta, Tomo VII, pág. 139-145).
En ese sentido, renuncia tácita, es una manifestación unilateral y voluntaria por la que se pierde un derecho, expresada a través del acto por el cual la persona (funcionario judicial) depone de un derecho o facultad que se extingue” (SC 1771/2010-R de 25 de octubre), debiendo tenerse presente que asimismo la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales estableció en su art. 8.I que: “En el desempeño de los cargos de Alcaldesa o Alcalde, de Concejalas o Concejales, de autoridades y de servidoras o servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal, está prohibido el ejercicio simultáneo de otra función pública, sea remunerada o no. Su aceptación comprobada, supone renuncia tácita al cargo”, los suscritos consideran que el art. 48 del proyecto de COM, no vulneraba precepto alguno de la Constitución Política del Estado, en cuyo entender debió ser declarado compatible con la misma por su carácter legítimo.
El art. 299.II.13 de la CPE, establece que el ejercicio de la competencia sobre seguridad ciudadana se ejerce de manera concurrente entre el nivel central del Estado y las ETA, en cuyo entendimiento éstas no cuentan con facultad legislativa en consideración al mandato contenido en el art. 297.I.3 de la CPE. En dicho entendido la COM de San Juan no podía establecer que el Municipio emitirá leyes municipales en materia de seguridad ciudadana, invadiendo las competencias del nivel central del Estado, ahora bien de acuerdo a lo descrito en el inciso g) del artículo en análisis, la ETA puede emitir normativa respecto al consumo de bebidas alcohólicas en su jurisdicción, al encontrarse enmarcada esta disposición en materia de seguridad ciudadana, la ETA se encuentra impedida de emitir legislación sobre dicha materia.
- I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0089/2015 de 27 de marzo, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el presente voto disidente
- que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido
- II.1.1. Sobre el art. 37
- Análisis
- a partir de los 18 años de edad
- Artículo 23º (Posesión de Autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de San Juan)
- la
- Artículo 29º (Prohibiciones)
- c) Ser directores, funcionarios, empleados, apoderados, asesores o gestores de entidades, sociedades o empresas que negocien o contraten con el Gobierno Autónomo Municipal; d) Celebrar cualquier tipo de contrato con el Gobierno Autónomo Municipal, sea por sí o por interpósita persona; e) Hacer uso de la información del Gobierno Autónomo Municipal para beneficio personal, familiar o de terceros, de manera comprobada
- De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas
- Artículo 37 (Facultades del Concejo Municipal)
- Sobre el enunciado del art. 37
- Sobre el numeral 6
- Artículo 48º (Prohibiciones)
- Fragmento 15
- entrará en vigencia el día de su publicación
- Artículo 129º (Seguridad Ciudadana)