I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0089/2015 de 27 de marzo, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan median
Fecha: 27-Mar-2015
Sobre el numeral 6
El art. 12.I de la CPE, establece que: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”, asimismo el art. 12.II de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), determina que: “La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”.
El principio de independencia y separación de órganos establece que en la relación interorgánica, ambos órganos tanto legislativo como ejecutivo, lleven a cabo sus atribuciones propias y ejerzan sus facultades sin que se encuentren subordinados entre los mismos, en este sentido la gestión administrativa de ambos órganos debiera desarrollarse de manera separada, en el marco del principio de progresividad. En este entendido, y consolidada la separación en la gestión administrativa de ambos órganos resulta pertinente que el Concejo Municipal designe a un funcionario a efectos que el mismo ejerza las funciones de Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), por parte del Concejo Municipal lo cual consolida una efectiva separación interorgánica entre el Concejo Municipal y el órgano ejecutivo, en dicho razonamiento, si bien el Alcalde Municipal se constituye en la MAE de la ETA municipal, en el entendimiento desarrollado por la DCP 0089/2015, se comprendería que el ejecutivo tendría tuición inclusive sobre el Concejo Municipal siendo que éste último tendría que sujetarse al Alcalde Municipal para definir asuntos administrativos internos del mismo Concejo Municipal.
- I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0089/2015 de 27 de marzo, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el presente voto disidente
- que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido
- II.1.1. Sobre el art. 37
- Análisis
- a partir de los 18 años de edad
- Artículo 23º (Posesión de Autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de San Juan)
- la
- Artículo 29º (Prohibiciones)
- c) Ser directores, funcionarios, empleados, apoderados, asesores o gestores de entidades, sociedades o empresas que negocien o contraten con el Gobierno Autónomo Municipal; d) Celebrar cualquier tipo de contrato con el Gobierno Autónomo Municipal, sea por sí o por interpósita persona; e) Hacer uso de la información del Gobierno Autónomo Municipal para beneficio personal, familiar o de terceros, de manera comprobada
- De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas
- Artículo 37 (Facultades del Concejo Municipal)
- Sobre el enunciado del art. 37
- Sobre el numeral 6
- Artículo 48º (Prohibiciones)
- Fragmento 15
- entrará en vigencia el día de su publicación
- Artículo 129º (Seguridad Ciudadana)