I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0089/2015 de 27 de marzo, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan median
Fecha: 27-Mar-2015
De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas
La DCP 0089/2015, declaró la incompatibilidad del numeral 1 del art. 31 del proyecto de COM entendiendo que el artículo ahora analizado no establece el alcance y naturaleza de las normas enunciadas, cuyo hecho generaría inseguridad jurídica, razonamiento sobre el cual los suscritos Magistrados difieren, toda vez que las rectificaciones de técnica legislativa no debieran ser objeto de control de constitucionalidad, en cuyo caso a este Tribunal no le correspondería pronunciarse acerca de dichos aspectos u otros que refieran sobre la conveniencia o inconveniencia de preceptos sometidos a control previo de constitucionalidad, al respecto la SC 0051/2005 de 18 de agosto, sostuvo que: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas” (las negrillas y el subrayado fueron incorporados), en cuyo entendimiento no le corresponde a este Tribunal arrogarse la atribución de direccionar el proceso estatuyente expresando de qué forma deberían redactarse los preceptos contenidos en los proyectos de COM, aspecto que llegaría a implicar un direccionamiento en la voluntad del estatuyente en cuanto a la elaboración de su norma institucional básica que en el caso de las ETA municipales se constituye en una competencia exclusiva ejercida por las mismas de acuerdo al art. 302.I.1 de la CPE, por lo que este Tribunal debió limitarse a confrontar el proyecto de COM con los preceptos contenidos en la Constitución Política del Estado ejerciendo el control previo de constitucionalidad y no inducir, como en el presente caso, a que el estatuyente establezca sobre sus instrumentos normativos el órgano emisor, alcance, naturaleza y jerarquía entre estas normas; características que no son consideradas por la Constitución Política del Estado a momento de tratar sobre la jerarquía normativa en su art. 410.II que establece de manera amplia y genérica que: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado; 2. Los tratados internacionales; 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena; 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”, precepto constitucional que no contempla el alcance y naturaleza de la normativa enunciada, llegando a resultar redundante establecer la naturaleza de normas tales como las “leyes” y los “decretos” cuyas conceptualizaciones debieran regirse a lo establecido en la doctrina y no así al criterio discrecional de cada ETA llegándose de esta manera a diferentes acepciones por localidades de lo que debieran entenderse por los referidos instrumentos jurídicos.
- I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0089/2015 de 27 de marzo, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el presente voto disidente
- que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido
- II.1.1. Sobre el art. 37
- Análisis
- a partir de los 18 años de edad
- Artículo 23º (Posesión de Autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de San Juan)
- la
- Artículo 29º (Prohibiciones)
- c) Ser directores, funcionarios, empleados, apoderados, asesores o gestores de entidades, sociedades o empresas que negocien o contraten con el Gobierno Autónomo Municipal; d) Celebrar cualquier tipo de contrato con el Gobierno Autónomo Municipal, sea por sí o por interpósita persona; e) Hacer uso de la información del Gobierno Autónomo Municipal para beneficio personal, familiar o de terceros, de manera comprobada
- De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas
- Artículo 37 (Facultades del Concejo Municipal)
- Sobre el enunciado del art. 37
- Sobre el numeral 6
- Artículo 48º (Prohibiciones)
- Fragmento 15
- entrará en vigencia el día de su publicación
- Artículo 129º (Seguridad Ciudadana)