I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0089/2015 de 27 de marzo, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan median
Fecha: 27-Mar-2015
entrará en vigencia el día de su publicación
El precepto en análisis fue declarado incompatible por la DCP 0089/2015, entendiendo que la vigencia de la COM será a partir del mismo acto electoral de referéndum aprobatorio, sin necesidad de otro procedimiento formal según el art. 275 de la CPE; en lo concerniente, los suscritos consideran que esta disposición era compatible con la Constitución Política del Estado, toda vez que establecía la vigencia de la carta orgánica a partir de la publicación de esta norma institucional básica, al respecto debe tenerse presente que la publicación de una norma se traduce se dos momentos; el primero con la promulgación, entendida como un acto solemne que configura la publicación formal de la norma; y el segundo, se constituye con la publicación propiamente dicha en la gaceta oficial con el que se configura la publicación material de la norma, caso similar ocurre con las leyes (que de acuerdo a la jerarquía normativa establecida en el art. 410.II de la CPE, se encuentran en el mismo nivel que las cartas orgánicas) que según el mandato establecido en el art. 164.I de la CPE: “La ley promulgada será publicada en la Gaceta Oficial de manera inmediata”, inclusive la misma Constitución Política del Estado establece en su Disposición Final que: “Esta Constitución, aprobada en referendo por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial” (las negrillas fueron agregadas). En ese sentido, es razonable que las normas institucionales básicas deban cumplir con el elemento de la publicación, para que no sea vulnerador a los derechos fundamentales de los ciudadanos de la ETA municipal quienes deben tener certeza del momento preciso en el cual la norma institucional básica entrará en vigencia, razón por la cual, correspondía declarar la compatibilidad de la Disposición Final Única del proyecto de COM cuyo objeto no era otro que otorgar seguridad jurídica a los habitantes del municipio de San Juan.
- I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0089/2015 de 27 de marzo, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el presente voto disidente
- que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido
- II.1.1. Sobre el art. 37
- Análisis
- a partir de los 18 años de edad
- Artículo 23º (Posesión de Autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de San Juan)
- la
- Artículo 29º (Prohibiciones)
- c) Ser directores, funcionarios, empleados, apoderados, asesores o gestores de entidades, sociedades o empresas que negocien o contraten con el Gobierno Autónomo Municipal; d) Celebrar cualquier tipo de contrato con el Gobierno Autónomo Municipal, sea por sí o por interpósita persona; e) Hacer uso de la información del Gobierno Autónomo Municipal para beneficio personal, familiar o de terceros, de manera comprobada
- De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas
- Artículo 37 (Facultades del Concejo Municipal)
- Sobre el enunciado del art. 37
- Sobre el numeral 6
- Artículo 48º (Prohibiciones)
- Fragmento 15
- entrará en vigencia el día de su publicación
- Artículo 129º (Seguridad Ciudadana)