I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0089/2015 de 27 de marzo, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan median
Fecha: 27-Mar-2015
la
Respecto a lo afirmado por la DCP 0089/2015, debe tenerse presente que la DCP 0003/2014 de 10 de enero, entendió lo siguiente: “En el caso objeto de análisis, el Gobierno Autónomo Municipal de Tacopaya, en uso de su autonomía, decide incluir en el texto de su COM, que la posesión de concejales sea ante la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria que ejerza competencia en el Municipio por el que fueron elegidos, o ante la autoridad de la jurisdicción ordinaria más cercana al Municipio en defecto del primero, no se identifica incompatibilidad alguna, pues la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, promulgada el 9 de enero de 2014, otorga a las máximas autoridades de la jurisdicción ordinaria que ejerzan competencia en determinado municipio, o a las autoridades de la jurisdicción ordinaria más cercana al mismo, la atribución de posesionar a las autoridades municipales” (las negrillas nos corresponden), en efecto el art. 7 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM), estableció que: “Las Concejalas y los Concejales, la Alcaldesa o el Alcalde, tomarán posesión de sus cargos en acto público y ante la máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria que ejerza competencia en el Municipio por el que fueron elegidos, o ante la autoridad de la Jurisdicción Ordinaria más cercana al Municipio”. Sobre la aplicabilidad de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales corresponde señalar que la misma resulta viable hacia las ETA municipales en tanto éstas no cuenten con carta orgánica municipal, según determina el propio art. 2 de dicha normativa, al disponer que: “La presente Ley se aplica a las Entidades Territoriales Autónomas Municipales que no cuenten con su Carta Orgánica Municipal vigente, y/o en lo que no hubieran legislado en el ámbito de sus competencias”, entonces la referida Ley, sin bien deja de ser aplicable en aquellas “…Entidades Territoriales Autónomas Municipales que no cuenten con su Carta Orgánica Municipal vigente, y/o en lo que no hubieran legislado en el ámbito de sus competencias”, no implica que la misma deje de ser aplicable y obligatoria para el resto de entidades que forman parte del Estado, así como otros órganos los cuales deberán sujetarse a lo establecido por la indicada Ley que solo pierde aplicabilidad con respecto a las ETA municipales en el marco del art. 2 de la mencionada Ley.
Entonces, si bien la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, en los casos establecidos, puede dejar de tener aplicabilidad sobre las ETA municipales, continuará teniendo plena aplicabilidad y vigencia sobre el resto de órganos, entidades y población del Estado boliviano toda vez que la ley es de cumplimiento obligatorio. En dicho sentido la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales otorgó competencia a la jurisdicción ordinaria para efectuar la posesión de autoridades municipales, misma que deberá cumplir el mandato imperativo de la Ley que no pierde aplicabilidad para el Órgano Judicial, por lo que advirtiéndose una competencia emanada de la Ley, debió declararse la compatibilidad del art. 23 del proyecto de COM.
- I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia respecto a la DCP 0089/2015 de 27 de marzo, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el presente voto disidente
- que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido
- II.1.1. Sobre el art. 37
- Análisis
- a partir de los 18 años de edad
- Artículo 23º (Posesión de Autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de San Juan)
- la
- Artículo 29º (Prohibiciones)
- c) Ser directores, funcionarios, empleados, apoderados, asesores o gestores de entidades, sociedades o empresas que negocien o contraten con el Gobierno Autónomo Municipal; d) Celebrar cualquier tipo de contrato con el Gobierno Autónomo Municipal, sea por sí o por interpósita persona; e) Hacer uso de la información del Gobierno Autónomo Municipal para beneficio personal, familiar o de terceros, de manera comprobada
- De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas
- Artículo 37 (Facultades del Concejo Municipal)
- Sobre el enunciado del art. 37
- Sobre el numeral 6
- Artículo 48º (Prohibiciones)
- Fragmento 15
- entrará en vigencia el día de su publicación
- Artículo 129º (Seguridad Ciudadana)