Los suscritos Magistrados manifiestan su voto disidente en relación a la DCP 0088/2015 de 27 de marzo, en base a los argumentos jurídico-constitucionales que se desarrollan a continuación:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados manifiestan su voto disidente en relación a la DCP 0088/2015 de 27 de marzo, en base a los argumentos jurídico-constitucionales que se desarrollan a continuación:

Fecha: 27-Mar-2015

167

Para un correcto análisis, es necesario considerar que el art. 234 de la CPE, regula las condiciones generales para el acceso al servicio público, como se colige de los siguientes artículos de la Ley Fundamental: 167, para Presidente y Vicepresidente del Estado; 176, para Ministros de Estado; 182.VI, para Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; 285.I, para ejecutivos electos de las ETA; y, 287.I, para legisladores subnacionales, entre otros. En este contexto, se interpreta que es factible, y en ocasiones necesario, establecer requisitos adicionales específicos para acceder a determinados cargos, esto en razón a sus exigencias y naturaleza; así, por ejemplo, se exige a los Magistrados del Órgano Judicial el tener conocimientos jurídicos especializados, requisito que sin embargo no aplica para el Presidente del Estado o para concejales y alcaldes; y en referencia a la edad, es razonable que para algunos cargos se establezcan edades diferentes, como ser: Treinta años para Presidente, Vicepresidente y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, veinticinco años para Ministros de Estado, veintiún años para ejecutivos electos de las ETA; y, dieciocho años para legisladores subnacionales, conforme a la necesidad de experiencia de vida para un ejercicio idóneo de las funciones y la dimensión de las responsabilidades a ellas inherentes.