Los suscritos Magistrados manifiestan su voto disidente en relación a la DCP 0088/2015 de 27 de marzo, en base a los argumentos jurídico-constitucionales que se desarrollan a continuación:
Fecha: 27-Mar-2015
Análisis del parágrafo II
En el marco de la remisión a ley prevista en el art. 205.II de la Ley Fundamental, el nivel central del Estado, emitió la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, en cuyo art. 23.1, se impone como una de las obligaciones de esta instancia el: “Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, las leyes vigentes y los reglamentos…”; en este marco, conforme dispone el art. 239.I de la Ley del Régimen Electoral (LRE), emitida al amparo de lo dispuesto en los arts. 298.II.1 y 299.I.1, ambos de la Norma Suprema, se establece que las autoridades electorales que tengan conocimiento de la comisión de un delito [en este caso el de acoso político previsto en el art. 238 inc. p) de la LRE] remitirán los antecedentes al Ministerio Público, bajo responsabilidad.
En el mismo sentido, el art. 25 de la Ley Contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres, determina que: “Las autoridades y/o servidores o servidoras públicas del Órgano Electoral que tengan conocimiento de la comisión de actos de acoso y violencia política, remitirán los antecedentes, bajo responsabilidad, al Ministerio Público”.
Por consiguiente, cuando el Órgano Electoral recibe una denuncia o resolución de una ETA, que contenga indicios de la comisión de tal delito, tiene la obligación de remitirla al Ministerio Público; por consiguiente, la previsión contenida en el precepto del proyecto de COM analizado, no presenta incompatibilidad alguna.
“Las servidoras y servidores públicos que accedan al cargo conforme a Ley, forman parte de la Carrera Administrativa Municipal, excepto las Concejalas y Concejales, el Alcalde o Alcaldesa Municipal, el SubAlcalde o SubAlcaldesa, Oficiales Mayores, Asesores, personal eventual y consultores individuales de línea”.
Los Magistrados disidentes, se encuentran en desacuerdo con la incompatibilidad declarada, pues si bien el precepto en análisis no determina el tipo de servidor al que pertenece cada uno de los funcionarios nombrados en el texto del precepto, se limita a excluirlos de la carrera administrativa municipal sin incurrir en contradicción alguna con la Norma Suprema.
Para tomar un ejemplo, excluye de la carrera al Alcalde sin mencionar que se trata de un servidor electo, pero ello no implica que dicha exclusión sea vulneratoria de los preceptos constitucionales, al contrario, operativiza lo previsto por la Ley Fundamental en su art. 233, en sentido de no incluir a las autoridades electas en la carrera; así, siendo que el Alcalde es un servidor electo, su no inclusión se enmarca perfectamente en dicha norma.
- garantizar la supremacía constitucional
- a)
- Análisis
- 1)
- 2)
- I.
- Análisis del parágrafo I
- ii)
- Análisis del parágrafo II
- III.
- 167
- b)
- por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras
- Análisis del parágrafo III
- Análisis del parágrafo VI
- podrá acordar y convenir la transferencia o delegación de forma parcial o total de una o más competencias
- 8.
- 9.