Los suscritos Magistrados manifiestan su voto disidente en relación a la DCP 0088/2015 de 27 de marzo, en base a los argumentos jurídico-constitucionales que se desarrollan a continuación:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados manifiestan su voto disidente en relación a la DCP 0088/2015 de 27 de marzo, en base a los argumentos jurídico-constitucionales que se desarrollan a continuación:

Fecha: 27-Mar-2015

a)

Entre estos dos preceptos se establece una relación de conexitud, pues el primero dispone que será el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Postrervalle, el que apruebe el reglamento de honores, distinciones, condecoraciones y premios, mientras que el segundo atribuye al Alcalde de dicho Municipio, la aplicación del mismo, configurándose el siguiente escenario de inconstitucionalidad: a) Se otorga al citado Concejo la potestad de emitir un reglamento de carácter general; y, b) Se impone al referido Alcalde la atribución y/u obligación de aplicarlo.

Se interpreta así, que la concurrencia y conexitud de estas dos previsiones vulnera el principio de separación e independencia entre los dos Órganos del gobierno municipal, previstos en el art. 12.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 12.II de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), por lo que debió haberse declarado su incompatibilidad.

a)    La precitada Resolución constitucional sostiene que, el proyecto de COM de Postrervalle, al establecer el requisito de la edad de veintiún años para acceder al cargo de oficial mayor vulnera lo previsto en el art. 234.2 de la Norma Suprema, que se limita a enunciar como requisito el: “Ser mayor de edad”, correlacionando tal previsión con lo dispuesto en el art. 4.I del Código Civil (CC), que señala que la mayoría de edad se alcanza a los dieciocho años cumplidos, por lo que interpreta erradamente que el establecer un límite mayor a dicha edad resultaría vulneratorio.

La incompatibilidad de este precepto fue declarada argumentando que: a) Tal previsión ya fue establecida en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, no correspondiendo a la COM el volver a hacerlo; y, b) Con ello, se establecería además un mandato desde la COM para toda ETA, que suscriba acuerdos intergubernativos con el Gobierno Autónomo Municipal de Postrervalle.

Sobre el primer fundamento, cabe manifestar que no se identifica regulación alguna por parte del deliberante de la ETA, pues no amplía ni reduce los alcances de lo ya establecido en la norma idónea, debiéndosela asumir, en tal sentido, bajo la declaración de sujeción a la Ley Fundamental y la norma planteada en el art. 1 del proyecto de COM de Postrervalle, y cuya compatibilidad no fue cuestionada.