Los suscritos Magistrados manifiestan su voto disidente en relación a la DCP 0088/2015 de 27 de marzo, en base a los argumentos jurídico-constitucionales que se desarrollan a continuación:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados manifiestan su voto disidente en relación a la DCP 0088/2015 de 27 de marzo, en base a los argumentos jurídico-constitucionales que se desarrollan a continuación:

Fecha: 27-Mar-2015

Análisis del parágrafo III

Resulta pertinente considerar lo dispuesto por la DCP 0048/2015 de 26 de febrero, que indicó lo siguiente: “El art. 297.II de la CPE, dispone que: ‘Toda competencia que no esté incluida en la Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por ley’, concordante con el precepto constitucional citado, el art. 72 de la LMAD, señala que: ‘Las competencias no incluidas en el texto constitucional (…) serán atribuidas al nivel central del Estado y este definirá mediante Ley su asignación de acuerdo…’ al art. 297.I de la CPE, y en el tema del Sistema de Administración de Personal las normas constitucionales relativas a la distribución de competencias entre los diferentes niveles de gobierno, establecidas entre el art. 298 al art. 304, no son aludidas, por lo que en previsión al art. 297.II de la Ley Fundamental, esta competencia es atribuida al nivel central del Estado.

El Capítulo IV, Título V de la Segunda Parte de la Constitución Política del Estado, establece el régimen general de las servidoras y servidores públicos, que no indican el nivel de gobierno encargado de legislar; por lo que de acuerdo a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’, esta competencia también debe atribuirse al nivel central del Estado.

Por otro lado el art. 70.II de la LMAD, establece que: ‘No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia, correspondiendo su reglamentación y ejecución sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado’; y es así que la Ley de Administración y Control Gubernamentales, aún vigente constituye una norma marco que implanta un enfoque funcional de los sistemas de administración y control gubernamentales, entre los que figura el sistema de administración de personal, destinado a lograr la eficiencia en la función pública, la determinación de los puestos de trabajo efectivamente necesarios, los requisitos y mecanismos para su provisión, la aplicación de elementos de evaluación y retribución del trabajo, la capacitación de servidores públicos y los procedimientos de retiro de los mismos, y para la implantación efectiva de este sistema se promulgó el Estatuto del Funcionario Público, cuyo art. 2, establece su objeto relativo a: ‘…regular la relación del Estado con sus servidores públicos, garantizar el desarrollo de la carrera administrativa y asegurar la dignidad, transparencia, eficacia y vocación de servicio a la colectividad en el ejercicio de la función pública, así como la promoción de su eficiente desempeño y productividad’.

Por su parte el art. 3.I.II y III, del citado Estatuto del Funcionario Público (EFP), al referirse a su ámbito de aplicación dispone lo siguiente: ‘El ámbito de aplicación del presente Estatuto abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración. Igualmente están comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Estatuto los servidores públicos que presten servicios en las entidades públicas autónomas, autárquicas y descentralizadas. Las carreras administrativas en los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, Escalafón Judicial del poder judicial, Carrera Fiscal del Ministerio Público, Servicio Exterior y Escalafón Diplomático, Magisterio Público, se regularán por su legislación especial aplicable en el marco establecido en el presente Estatuto’.

Esta disposición legal reconoce a las entidades públicas con personalidad jurídica dotada de algún nivel de autonomía, la potestad de legislarse a sí misma en relación a la carrera administrativa integrante del Sistema de Administración de Personal, dentro de los alcances de la legislación general y básica contenida en la Ley de Administración y Control Gubernamentales y el Funcionario Público.

Finalmente el art. 56 del EFP, al referirse al Sistema de Administración de Personal, señala: ‘El Sistema de Administración de Personal es el conjunto de normas, principios y procedimientos sistemáticamente ordenados, que permiten la aplicación de las disposiciones en materia de la función pública previstas por la Constitución Política del Estado, el presente Estatuto, la Ley de Administración y Control Gubernamentales, y las disposiciones reglamentarias aplicables.

El Sistema de Administración de Personal se ejerce y desarrolla a través del Órgano Rector y por las entidades públicas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Estatuto, de acuerdo a las Normas Básicas de Administración de Personal, reglamentos básicos y normas secundarias o especializadas’.

Las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, aprobadas por Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001, tienen por objeto regular este sistema y la carrera administrativa en el marco de la Constitución Política del Estado, la Ley de Administración y Control Gubernamentales, el Estatuto del Funcionario Público y los decretos reglamentarios correspondientes; aplicable a las entidades del sector público, contempladas en los arts. 3 y 4 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales y 3 de la Ley 2027.

A su turno el art. 6.i de estas Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, establece la obligación de las entidades públicas de ‘Elaborar y actualizar el Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal (…), en el marco de las disposiciones emitidas por el Órgano Rector del Sistema, de manera tal que posibilite una gestión eficiente y eficaz del personal de su entidad’.

Sin embargo, el art. 3 del mismo marco jurídico, establece la siguiente excepción: ‘Los titulares de aquellos puestos elegidos por votación nacional o local, por atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado o leyes específicas al Poder Legislativo, al Presidente de la República, al Poder Ejecutivo, al Poder Judicial o a la entidad que corresponda, quedan exceptuados de las presentes Normas Básicas, en todo aquello que por naturaleza de su ingreso a la función pública no les sea aplicable’.

En consideración a las disposiciones constitucionales y legales traídas a colación, cabe destacar que si bien el Sistema de Administración de Personal del sector público, no figura entre las competencias expresamente asignadas por la Ley Fundamental a las ETAS, con los efectos que previstos el art. 297.II de la CPE, se infiere que las leyes emitidas por el nivel central del Estado, con vigencia preconstitucional, regulan el régimen jurídico de servidoras y servidores públicos de modo general, cuyo marco legal impone la obligación a todas las entidades del sector público, de generar su reglamentación específica, de acuerdo a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, en plena concordancia con el artículo 70.II de la LMAD que señala: ‘No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio  de una competencia, correspondiendo su reglamentación y ejecución sin perjuicio de lo establecido en el artículo 410 de la Constitución Política del Estado’ (las negrillas son nuestras).

De lo expuesto y en atención a las excepciones establecidas en el Estatuto del Funcionario Público relativas al ámbito de su aplicación, cuya normativa debe aplicarse en el contexto constitucional actual, corresponde reconocer a las ETAS en general, la potestad jurídica necesaria para generar una legislación especial relativa al Sistema de Administración de Personal, pero estas deberán estar bajo los preceptos relativos a la materia, contenidos en la Ley Fundamental y la legislación básica emanada del nivel central del Estado de origen preconstitucional inserta en la Ley de Administración y Control Gubernamentales y el Estatuto del Funcionario Público, normas que gozan de plena vigencia en la actualidad”.

En similar sentido, la la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, determinó lo detallado a continuación: “Conforme establece el art. 272 de la CPE, ‘La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio delas facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones’.

Esto es congruente con el principio de autogobierno mencionado en el art. 270 constitucional y desarrollado en el art. 5.6 en los siguientes términos: ‘En los departamentos, las regiones, los municipios y las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades en el marco de la autonomía reconocida por la Constitución Política del Estado’.

Dentro del régimen competencial, el texto de la Ley Fundamental dispone que la ‘codificación laboral’ es una competencia privativa del nivel central de gobierno (art. 298.I.16), así como las ‘políticas y régimen laborales’ se reconocen como competencia exclusiva del mismo nivel de gobierno (art. 298.II.31). Sin embargo, haciendo un análisis integral del texto constitucional, se tiene que ha sido el propio constituyente el que ha establecido un marco regulatorio especial para el tratamiento de las relaciones laborales entre el Estado y sus funcionarios (servidores públicos), inserto en el Capítulo Cuarto del Título V de la CPE.

Se concluye así que todas las relaciones laborales entre el Estado como persona de derecho público y las personas naturales que le presten sus servicios en relación de dependencia, se regulan por un régimen especial constitucionalmente reconocido (arts. 232 a 240), mientras que las relaciones laborales desarrolladas en el ámbito privado se regirían por el régimen laboral general en el marco de los arts. 298.I.16 y 298.II.31 de la CPE.

En este marco, la regulación de las relaciones laborales entre el GAM de Camataqui-Villa Abecia, será regulada por el régimen de carrera administrativa que prevé el propio texto del proyecto de COM y que deberá ser desarrollada por la legislación municipal, pero siempre en el marco de lo establecido en el Capítulo Cuarto del Título V de la CPE (arts. 232 a 240), referente a las y los servidores públicos”.

Cabe hacer notar, además, que la Resolución constitucional sobre la cual se disiente, incurre en una contradicción interna relevante; pues, en el análisis del parágrafo III, ahora en examen, se determina la imposibilidad referida a que la COM o la legislación municipal regulen la materia de carrera administrativa; empero, más adelante, en el análisis de los parágrafos V y VI se fundamenta que: “…la regulación de las relaciones laborales entre el Gobierno Autónomo Municipal de Postrervalle será regulada por el régimen de carrera administrativa que establezca el propio texto del proyecto de carta orgánica municipal y que será desarrollado por la legislación municipal…”.

En este sentido, el pretender aplicar a este caso un carácter de residualidad es incorrecto; toda vez que, conforme a la definición del principio de autogobierno, el gobierno autónomo municipal tiene la potestad de regular mediante ley lo referido a los servidores públicos municipales; sin embargo, a efectos de garantizar un nivel adecuado de igualdad entre todos los servidores públicos de todo el Estado en sus diferentes niveles, es razonable que dichas regulaciones se enmarquen en una ley del nivel central del Estado en la que se establecerán los lineamientos generales para el efecto.