SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2015

Fecha: 04-Mar-2015

1)

Remitida la causa a la jurisdicción agroambiental, el Juez Agroambiental de Sacaba, por Auto de 21 de agosto de 2014, cursante de fs. 67 a 68, se declaró incompetente para conocer la causa, suscitando conflicto de competencia entre la jurisdicción agroambiental y la ordinaria; disponiendo la remisión del proceso al Tribunal Constitucional Plurinacional, en base a los siguientes fundamentos:       1) Mediante Resolución de 4 de agosto de 2014, el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de esta localidad, declinó competencia al juzgado agroambiental, sin considerar que el predio en conflicto, es urbano, con el argumento sobresaliente que debe considerarse la actividad a la cual está destinada dicha propiedad;      2) De la documentación adjunta a la demanda consistente en la Resolución Suprema (RS) 11661 de 24 de enero de 2014, que homologa ordenanzas municipales emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, claramente se establece que el ya referido predio, en la actualidad es urbano; 3) El art. 186 de la CPE, determina la competencia en razón de materia de la jurisdicción agroambiental, de donde se extrae que los juzgados agroambientales, únicamente tienen competencia sobre fundos agrarios o rurales y no así sobre propiedades urbanas; 4) Respecto a la jurisprudencia constitucional citada por la autoridad que declinó competencia, esta refiere a aquellas propiedades rurales en crecimiento poblacional que llegaron a constituirse en manchas rurales plenamente habitadas y destinadas al uso habitacional, inclusive con acceso a servicios  públicos y no a fundos urbanos como interpreta dicha autoridad, similar entendimiento fue asumido por el Tribunal Agroambiental, a través de los Autos Nacionales Agroambientales 09/2014 de 24 de enero y 64/2013 de 18 de septiembre entre otros, donde no pueden existir propiedades agrícolas urbanas, delimitando la competencia territorial exclusiva de la justicia agroambiental sobre predios rurales destinados a la actividad agrícola y no terrenos urbanos que contengan alguna actividad agrícola; y, 5) Por mandato del art. 122 de la CPE, son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les compete, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley; de llevarse adelante la tramitación de la presente acción en un Juzgado en materia especial, indiscutiblemente se entraría en la situación procesal condenatoria señalada por la norma constitucional anotada.