SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2015
Fecha: 04-Mar-2015
I.
De la normativa descrita precedentemente, se concluye que la competencia de la jurisdicción ordinaria civil y la agroambiental, respecto a los interdictos, está definida en función a la actividad desarrollada en la propiedad objeto del litigio; es decir, si la propiedad cumple funciones propias del área urbana entonces es competente la jurisdicción ordinaria civil; pero, si en la propiedad debidamente saneada se desarrollan actividades agrarias propias, la competencia le corresponderá a la jurisdicción agroambiental. Y en el caso de los predios ubicados al interior del radio urbano de un municipio que cuente con ordenanza municipal sobre cambio de uso de suelo debidamente homologada, será de competencia de la jurisdicción ordinaria civil.
- I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante el Juzgado de Instrucción Segundo en lo Civil de Sacaba
- a)
- 1)
- I.3. Admisión y citación
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Control competencial que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional
- En este contexto y en este estado de cosas, es imperante precisar que el art. 202.11 de la Constitución, en el marco del control reparador y competencial de control de constitucionalidad, establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional, es competente para conocer 'Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originario campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental'”
- 7. Conocer los procedimientos interdictos que señala la ley.
- I.
- III.3. Análisis del caso concreto