SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2015

Fecha: 04-Mar-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

De antecedentes; se tiene que en el presente caso se somete al control competencial de constitucionalidad, las resoluciones pronunciadas por el Juez de Instrucción Segundo en lo Civil y el Juez Agroambiental, ambos de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba; a raíz de un conflicto que surge como emergencia de una acción de interdicto de recobrar la posesión, incoada por Ramiro Humberto Hinojosa Taboada en representación de José Luis Seleme Zubieta contra Pedro Ledezma Ledezma y otros.

En este marco, de los antecedentes adjuntos al proceso; concretamente de la certificación emitida por el Director de Planeamiento y Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, cursante a fs. 50, se establece  que de acuerdo al plano proporcionado por José Luis Seleme Zubieta, la inspección in situ realizada y mojones mostrados por el citado interesado; el predio objeto de la demanda de interdicto de recobrar la posesión se encuentra ubicado al interior del polígono de delimitación urbana en zona de uso extensivo del municipio de Sacaba, que fue aprobado mediante OM 081/2012 y 027/2013; las cuales cuentan con la homologación correspondiente, conforme se evidencia de la RS 11661 de emitida por el Presidente Constitucional del Estado y la Ministra de Planificación del Desarrollo, cursante de fs. 51 a 53. En mérito a lo expuesto y en el marco del control competencial de constitucionalidad desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; corresponde a este Tribunal determinar la autoridad jurisdiccional que con plena competencia resolverá la demanda de interdicto de retener la posesión, respecto al predio ubicado en la zona denominada “El Temporal”, comunidad Esmeralda Sud, comprensión Sacaba de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba.

A este objeto; resulta necesario precisar en principio que la Constitución Política del Estado, a tiempo de establecer que Bolivia es un país con autonomías, ha determinado también que los gobiernos autónomos municipales tienen la misma jerarquía que los departamentales autónomos, y que su legislación es igual de obligatoria como toda ley que emane del órgano legislativo; en virtud a lo expresado, el constituyente ha distribuido competencias entre los diferentes entes territoriales; así, el   art. 302.6 de la CPE, previene que le corresponde a los gobiernos municipales elaborar planes de ordenamiento territorial y uso del suelo; y el numeral 29 del mismo artículo, le otorga la función del desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos, para cuyo efecto le concierne establecer que entre las labores que comprende el plan de ordenamiento territorial, está la de definir el área urbana y rural del municipio.

En este entendido; la estructura constitucional relacionada al tema, supone dos formas de administrar justicia, uno para los predios rurales y otra para los urbanos, donde los gobiernos municipales ejercen sus competencias, mediante las cuales determinan el alcance del área urbana con el objeto de liberar a las propiedades que ingresen a esa categoría de las normas agrarias, siendo una facultad librada a la discrecionalidad de estos entes territoriales por mandato constitucional, expresada en un instrumento normativo como son las ordenanzas municipales, con la única condición de que éstas sean homologadas por el órgano ejecutivo a través de las resoluciones supremas en cumplimiento a disposiciones legales inherentes a la materia, por ende, tienen todas las características de un acto legislativo obligatorio para todos los habitantes, autoridades e instituciones entre ellos la judicatura civil y agraria.

Por lo expresado, se concluye que los predios cuya posesión se pretende recobrar, al presente se encuentran dentro el radio urbano del municipio de Sacaba, por efecto de la ordenanzas municipal sobre cambio de uso de suelo emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba y homologadas por RS 11661, lo que supone que estos predios ya no se encuentran vinculados a ninguna actividad agropecuaria; en consecuencia, la autoridad competente para conocer la citada demanda, es el Juez de Instrucción Segundo en lo Civil de Sacaba.

Finalmente, en cuanto al fundamento del Juez de Instrucción Segundo en lo Civil de Sacaba; respecto a que esta acción no es de su competencia, asumiendo el razonamiento emitido en la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, establece que: “…la delimitación de la competencia por razón de materia en acciones reales sobre bienes inmuebles, de manera formal ha sido definida a partir de la ubicación del inmueble objeto del litigio, sea en el área urbana o en el área rural, aplicándose en el primer caso las normas de la jurisdicción ordinaria (Código Civil) y en el segundo las normas de la jurisdicción agraria (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria); no es menos evidente que materialmente dicha definición es de suyo más compleja, puesto que dada la particularidad en la regulación del régimen del suelo y subsuelo previstos en el art. 136 de la CPE y en especial lo previsto para la propiedad agraria en el Régimen correspondiente (Título Tercero de la Parte Tercera de los Regímenes Especiales de nuestra Constitución), exige que además se tomen en cuenta otros elementos que son imprescindibles a la hora de determinar la jurisdicción aplicable, partiendo de la premisa de que conforme con lo establecido por la Constitución, las tierras son del dominio originario de la Nación y que corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria; que el trabajo es fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; y la función social que debe cumplir la propiedad agraria, por lo que el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana según lo que dispongan los Gobiernos Municipales en sus respectivas Ordenanzas…”.

Del análisis de la jurisprudencia precedente, se deduce que si bien este Tribunal asumió este razonamiento para determinar la competencia de la jurisdicción ordinaria civil y la agroambiental en las acciones reales, personales y mixtas tomando como elemento esencial no solo la ubicación del inmueble objeto del proceso, sino también la actividad desarrollada en el mismo; independientemente de las decisiones municipales referidas a la urbanización de áreas rurales expresadas en ordenanzas municipales; fue porque en estos casos, dichas ordenanzas municipales no se encontraban homologadas por el órgano ejecutivo; es decir, que no podían entrar en vigencia sin cumplir con este requisito de conformidad a las disposiciones contenidas en el art. 8 de la Ley 1669 de 30 de octubre de 1995, art. 27 del DS 24447 de 20 de diciembre de 1996, art. 16 de la Ley 031 de 19 de julio de 2010 y el DS 1314 de 2 de agosto de 2012; situación que no acontece en el caso presente, por cuanto este requisito fue cumplido conforme se determinó precedentemente, adquiriendo en consecuencia dichas ordenanzas municipales, eficacia legal y por lógica el carácter de normas de cumplimiento obligatorio; máxime si consideramos que los gobiernos autónomos municipales por mandato constitucional tienen potestades legislativas que encaraman sus actos normativos a los niveles propios de las leyes en los temas que son de su competencia, como el de la determinación del carácter urbano de su territorio.