SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2015

Fecha: 12-Mar-2015

a)

a)  Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia a través de su representante legal Juan Marcelo Zurita Pabón, por memorial presentado el 23 de septiembre de 2013, cursante de fs. 103 a 119 BIS vta., expuso sus alegatos en los siguientes términos: 1) Las razones para la emisión de la norma legal y reglamentaria (art. 20 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley de Pensiones, aprobado mediante DS 0778), se hallan en el reconocimiento, protección y garantía del acceso a la seguridad social de todos los ciudadanos y ciudadanas del Estado Plurinacional de Bolivia; 2) El Reglamento citado no transgrede ningún principio, valor supremo o derecho reconocido en la Constitución Política del Estado; porque establece lineamientos genéricos de un mecanismo que permite al Estado, garantizar la defensa del derecho a la seguridad social, para recuperar las contribuciones no cubiertas que deben ser cumplidas obligatoriamente por el empleador; 3) La norma impugnada otorga funciones de defensa a la gestora pública de la seguridad social, para defender los intereses colectivos y derechos reconocidos a los asegurados; 4) El art. 20 del Reglamento citado, no contradice las normas jerárquicamente superiores, ni tampoco tiene como finalidad el doble procesamiento, ya que este encuentra su origen constitucional y legal en las siguientes normas: i) En el art. 45 de la propia Constitución; ii) En las contribuciones, definidas como recursos destinados a los fines establecidos en la Ley de Pensiones; conforme sus arts. 106 y 107; iii) En los arts. 109, 110, 111 y 112 de la LP, que determina la gestión de cobro administrativo y proceso coactivo de seguridad social, y en los arts. 118 y 119 de la misma norma, que señalan las modificaciones al Código Penal; iv) En materia de seguridad social, entiende que el pago de las contribuciones a cargo del empleador como agente de retención es el medio que permite contar con los recursos que financian las prestaciones en el sistema integral de pensiones, caso contrario se pondrían en riesgo el pago de las prestaciones y beneficios de la seguridad social de largo plazo y consecuentemente la vulneración de derechos constitucionales como los determinados en los arts. 9, 45 y 48 de la CPE; v) No vulnera el principio non bis in ídem, pues la responsabilidad penal tiene como origen un delito, en cambio la patrimonial nace de una deuda, por lo tanto el proceso penal no tiene como objeto la recuperación de una deuda, sino la sanción de un presunto delincuente, asimismo, para garantizar y proteger este derecho, el único mecanismo efectivo es la permanencia de ambos medios legales; es decir, el proceso coactivo y el proceso penal, razones que a la vez constitucionalizan lo determinado en el art. 20 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley de Pensiones; vi) El art. 118 de la LP, que introduce el párrafo I del art. 345 Bis del Código Penal (CP), de ninguna forma atenta contra la libertad o la propiedad privada, pues cualquier responsable por deudas en mora al sistema integral de pensiones, al pagar la deuda se libera del proceso penal y coactivo, por conexitud; y, vii) De la ratio decidendi de la SCP 0790/2012 de 20 de agosto y la SC 0011/2010 de 20 de septiembre, se extrae que en caso de la acción de inconstitucionalidad concreta debe existir un proceso pendiente de resolución, y a la vez esta resolución, en su validez dependa del control de constitucionalidad de determinadas normas que serán aplicadas a la misma, cuya existencia es discutible; el art. 20 del ya referido Reglamento, tiene que ver únicamente con las acciones que deben considerarse, en caso de verificarse algún atentado contra el sistema integral de pensiones en uno de sus elementos como el referido a las contribuciones que sustentan económicamente el mismo. Fuera de ese contexto, los fallos tanto del proceso coactivo, así como del proceso penal, recaerán en exámenes respecto a la existencia de una deuda o de la comisión de un delito, consideraciones a las cuales los jueces de dichos procesos aplicaran otro tipo de normas. Por lo que, el ciudadano Ricardo Javier Arellano Albornoz, al promover la presente acción, se denota claramente que el mismo, busca que el Tribunal Constitucional Plurinacional evalué si las normas impugnadas son convenientes, oportunas o benéficas en sus propósitos en relación a su caso particular.