SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2015
Fecha: 12-Mar-2015
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante considera que los arts. 120 de la LP y 20 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley de Pensiones en Materia de Contribuciones y Gestión de Cobro de Contribuciones y Mora, viabiliza la interposición de procesos coactivos y penales al mismo tiempo sin que se haya determinado plenamente al monto que se adeuda, amenazándose de esta manera la libertad de locomoción.
La Constitución Política del Estado, además de reconocer el derecho a acceder a la seguridad social en su art. 45.IV, establece que: “El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo”, en este sentido conforme a la Ley de Pensiones para que un trabajador pueda acceder a la prestación de vejez requiere cierta cantidad de aportaciones provenientes del salario de todo trabajador, constituyéndose la parte empleadora en agente de retención, que debe depositar el mismo a la entidad legalmente prevista y en caso de no hacerlo no solo obstaculiza los trámites de jubilación del trabajador sino que inviabiliza al Sistema Integral de Pensiones.
En este contexto cuando el art. 120 de la LP, establece que: “El Proceso Coactivo de la Seguridad Social y el Proceso Penal por delitos previsionales, son procesos judiciales independientes y, en ningún caso se admitirá prejudicialidad en un proceso penal por delitos previsionales”, no crea una prohibición del planteamiento de una excepción de prejudicialidad sino que en realidad está reconociendo que un mismo acto puede generar diferentes consecuencias en este caso pecuniarias que den lugar a cobro pero además de carácter penal.
En efecto, cuando un empleador deja de depositar montos previsionales, habilita el cobro coactivo ante juzgados laborales en el cual debe previamente determinarse el monto a cobrar; empero, ese mismo hecho genera a la vez responsabilidad penal en la medida en que dicha conducta se encuentra tipificada como delito independientemente si se precisa o no el monto exacto que el empleador dejó de depositar -entendiéndose que si no se demuestra que no depositó no existiría delito alguno-, además de que el proceso de cobro recae sobre personas jurídicas o naturales y la responsabilidad penal sobre las personas individuales.
Respecto a que un mismo acto jurídico puede generar diversas consecuencias jurídicas sin vulnerar el non bis in ídem, en la SC 0506/2005-R de 10 de mayo, cuando se debatió si era viable que un policía fuera procesado paralelamente por un mismo hecho en la vía penal y administrativa sancionatoria, entendió que ello era factible si los actos considerados normativamente eran diferentes; es decir, se infirió que es posible sancionar a un funcionario por cometer un delito y en la vía disciplinaria por usar indebidamente los bienes estatales en ese acto delincuencial, en esta medida no se repite la sanción.
En el presente caso, se reitera, la apropiación de aportes de los trabajadores es un delito independientemente se demuestre el monto adeudado -entendiéndose, se insiste, que de no acreditarse la suma debida corresponde una sentencia absolutoria- a la responsabilidad pecuniaria de carácter social generada por dicha apropiación que para cuyo cobro se infiere debe determinarse previamente el monto a cobrar.
En lo referente al art. 20 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley de Pensiones en Materia de Contribuciones y Gestión de Cobro de Contribuciones y Mora, que establece: “Los procesos judiciales que se inicien en el marco de la Ley N° 065 para la recuperación de las contribuciones en mora, deberán considerar el Proceso Coactivo de la Seguridad Social y el Proceso Penal”, está directamente relacionado al art. 345 BIS.I del CP, que sanciona a los empleadores que se apropien “…de las Contribuciones destinadas al Sistema Integral de Pensiones, en su calidad de agente de retención y no los depositare en la Entidad señalada por Ley, dentro de los plazos establecidos para el pago…”, el cual al mismo tiempo establece que: “Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación ante el Sistema Integral de Pensiones, en relación con las Contribuciones o Aportes Solidarios no pagados, más los intereses y recargos si correspondiese quedando extinguida la acción penal”; es decir, faculta a los entes gestores de la seguridad social a considerar en cada caso en concreto la pertinencia de acudir a la vía penal en función al objetivo que persigue dicha normativa, para el resguardo de los derechos de los trabajadores y en definitiva del Sistema Integral de Pensiones entendimiento que no afecta las normas constitucionales impugnadas.
- acciones de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- rechazó
- admitió
- a)
- b)
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.4. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- I.3.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.3.4. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. CONCLUSIONES
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcances del control de constitucionalidad normativo
- la labor del Tribunal sólo se circunscribe al examen de las disposiciones alegadas de lesivas a las normas y preceptos de la Norma Suprema, con el fin de establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad, y de ninguna manera realizar análisis alguno respecto al caso en concreto
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONSTITUCIONALIDAD