SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2015
Fecha: 12-Mar-2015
b)
b) Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante memorial presentado el 25 de septiembre de 2013, cursante de fs. 148 a 154 vta., expuso sus alegatos en los siguientes términos: 1) El principio non bis in ídem que fue puntualizado mediante la SCP “509/2012 de 9 de julio”, que señaló que: “…se debe distinguir el aspecto sustantivo (…) y el aspecto procesal o adjetivo (…). En este sentido, existirá vulneración al non bis in ídem, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por el mismo hecho…” (sic). Por lo que; para argumentar la vulneración a este principio-garantía, deben observarse las situaciones jurídicas expuestas; 2) Respecto al tratamiento sancionador ante la evasión del cumplimiento de obligaciones sociales, la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo (hoy AFP) conforme al art. 149 incs. i) y j) de la LP, tiene la obligación de iniciar y tramitar el proceso coactivo de la seguridad social para la recuperación de las contribuciones, ante el juez del trabajo y seguridad social. Independientemente de ello, siendo la seguridad social una obligación estatal, la omisión implica la presunta comisión del delito de apropiación indebida, esto con el fin de precautelar los intereses de los fondos administrativos y de los asegurados. Por otra parte, no existe la dualidad entre las medidas preventivas del proceso coactivo y las medidas precautorias en el proceso penal; toda vez que la primera tiene como finalidad garantizar el pago de la deuda precautelando la no disposición del patrimonio del deudor y la segunda asegurar la presencia del imputado en la tramitación del proceso; 3) El art. 120 de la LP, no vulnera la Constitución Política del Estado, respecto a sus arts.: 13.I, porque garantiza el carácter inviolable, universal, interdependiente, indivisible y progresivo de la seguridad social de largo plazo, en ello radica su coherencia constitucional y pertinencia normativa; 22, pues la seguridad social en general y de largo plazo tiene que ver con la dignidad del ser humano y lo único que hace la norma es determinar la sanción, al interior de un proceso penal sobre delitos previsionales; 23.I, ya que la libertad y seguridad personal solo serán restringidos cuando se advierta la obstaculización de la averiguación de la verdad y peligro de fuga de quien se sujeta a proceso y la norma impugnada no desconoce al principio de presunción de inocencia; 115.I, puesto que garantiza la protección oportuna y efectiva los derechos e intereses legítimos, sobre el debido proceso; 117.I y II, en el entendido que resulta necesario la existencia de elementos intrínsecos que hacen al doble procesamiento, estos son: i) La identidad de la persona, dentro del proceso penal es individualizada siendo este Ricardo Javier Arellano Albornoz, por lo que no existe la posibilidad legal de imputar a una persona jurídica, mientras que un proceso coactivo de la seguridad social, se instaurara contra la persona jurídica (Sudamericana de Construcción S.R.L.) cuando esta no cumple con el pago de la obligación; y, ii) La identidad objetiva, en cuanto a la conducta que da lugar al inicio del proceso penal surge de una conducta ilícita (apropiación indebida de recursos de los trabajadores que no le pertenecen al empleador, entre otro tipos penales), mientras que en el proceso coactivo surge de la obligación de una deuda (obligación pecuniaria incumplida). Por lo tanto, el proceso penal no tiene por objeto la recuperación de una deuda sino la sanción del delincuente; y, 119.II, pues no transgrede el derecho fundamental que consagra la defensa, por el contrario pregona el debido proceso, determinando solo la independencia de los procesos, mismos que sin duda alguna serán desarrollados respetando las garantías constitucionales que asisten a toda persona para asumir defensa; y, 4) Con relación a la pertinencia y congruencia de la acción como requisitos de procedencia, la acción de inconstitucionalidad concreta presentada por el accionante no cumple con las exigencias establecidas por el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); porque en la demanda, no se expresa las razones, criterios o juicios que a su parecer constituyen causales de inconstitucionalidad de dicha norma, por lo tanto la acción es impertinente e incongruente, correspondiendo se declare su improcedencia por omisión de elementos sustanciales al interior de la presente acción.
- acciones de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- rechazó
- admitió
- a)
- b)
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.4. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- I.3.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.3.4. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. CONCLUSIONES
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcances del control de constitucionalidad normativo
- la labor del Tribunal sólo se circunscribe al examen de las disposiciones alegadas de lesivas a las normas y preceptos de la Norma Suprema, con el fin de establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad, y de ninguna manera realizar análisis alguno respecto al caso en concreto
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONSTITUCIONALIDAD