SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2015-S3

Fecha: 06-Mar-2015

a)

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se ordene al BNB S.A. “…el registro en el Libro de Registro de Acciones del Banco, de la alegada transferencia de los Títulos Accionarios N° 38641102/38694101 y N° 38563460/38588101 representativos de 53.000 y 24.642 Acciones que pertenecen a mi hijo Roberto Saavedra Brychcy…” (sic); y, b) En caso que la entidad financiera ya efectuó el citado registro, se disponga la orden de cancelación y suspensión del mismo, hasta que los tribunales competentes emitan Resolución que declare la cesación del derecho propietario respecto las mencionadas acciones.

Ricardo Ignacio Bedoya Sáenz representante legal del BNB S.A., mediante informe de 4 de abril de 2014, cursante de fs. 124 a 130 y en audiencia expuso los siguientes descargos: a) El BNB S.A. se sorprendió con la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, quien fue miembro activo del directorio por muchos años y hoy es Director titular; quien fue testigo, por más de ocho años, que todos los actos realizados fueron en apego a la ley; b) Los números accionarios 38563460/38588101 por 24 642 (veinticuatro mil seiscientos cuarenta y dos) acciones y 38641102/38694101 por 53 000 (cincuenta y tres mil) acciones, que hacen un total de 77 742 (setenta y siete mil setecientos cuarenta y dos) acciones, eran de propiedad de Roberto Saavedra Brychcy, las cuales ya fueron emitidas el 2 y 26 de junio de 2006; por lo que, no pueden ser las mismas que fueron dadas en garantía en el contrato “Adenda del Joint Venture Agreement de 24 de septiembre de 2004”, puesto que en dicha gestión el mismo no poseía ninguna acción; por otro lado, el citado accionante no participó en el contrato ni como acreedor ni como garante, en consecuencia mal pudo otorgar en garantía las acciones que adquirió el 2006 en un contrato suscrito el 2004; c) Es cierto que el 11 de febrero de 2011, Estauro Garrett Sánchez de Lozada, en representación de Hugo Kragh Reffeldt Pedersen, solicitó al BNB S.A. informe sobre la situación de las acciones mencionadas, petición que fue respondida por nota de 16 de ese mes y año, en la cual se le indicó que, al no ser accionista no se le podía otorgar ninguna información y que en todo caso de tener los títulos originales debía proceder conforme manda el Código de Comercio; sin embargo, el acreedor por nota de 14 de septiembre de 2011, sin adjuntar los títulos originales, reiteró al BNB S.A. la inscripción de las acciones que serían de su propiedad; por lo que, en resguardo del debido proceso se puso a conocimiento de Roberto Saavedra Brychcy, quien respondió mediante nota de 10 de noviembre del mismo año, indicando que en virtud del contrato “Adenda del Joint Venture Agreement de 24 de septiembre de 2004” tales títulos fueron dados en garantía y que rechazaba cualquier tipo de transferencia; sin embargo, el 10 de septiembre de 2013, el titular de las acciones presentó tres notas solicitando la reposición de los títulos accionarios mencionados, presentando las publicaciones en el que de forma textual señala “POR EXTRAVIÓ QUEDAN Nulos y sin valor alguno los títulos correspondientes a la serie…” (sic), lo que sí es un hecho típico y antijurídico, pues dos años antes expresó que fueron dados en garantía, pretendiendo hacer incurrir en error al BNB S.A.; razón por la cual, a fin de no dañar derechos de nadie, el 7 de octubre del citado año, se remitió una nota al apoderado de Hugo Kragh Reffeldt Pedersen, indicándole que, de no presentar los títulos accionarios en originales en el plazo de noventa días, no se procedería a lo peticionado, puesto que existía una denuncia respecto a que los mismos fueron extraviados; d) No obstante de lo anterior, Roberto Saavedra Brychcy se apersonó ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Civil del departamento de Santa Cruz, a objeto de solicitar que el BNB S.A. procediera a la reposición de los títulos accionarios, petición que si bien fue deferida no se dio curso a tal orden judicial; empero, por nota de 9 de diciembre de 2013, mencionó que dichos títulos fueron supuestamente otorgados en garantía, “…sin olvidar que el 04 de noviembre de 2013 nos reitera la reposición de estos títulos a través de una orden judicial…” (sic), por extravío; e) El 3 de diciembre de 2013, el representante de Hugo Kragh Reffeldt Pedersen, adjuntó fotocopias simples de los títulos y solicitó la inscripción del derecho propietario de su mandante, a lo que, el BNB S.A. rechazó su petición, diciendo que debía dejar los originales; por lo que, el 18 del mismo mes y año, anexó los títulos originales que fueron extendidos a favor de Roberto Saavedra Brychcy y con el endoso correspondiente, en el cual no se especifica que fueron dadas solo en garantía; f) Debe tenerse en cuenta lo previsto por el art. 523 inc. 2) del CCom, el cual determina que: “Si se omite la clase de endoso se presume que el titulo fue transmitido en propiedad, sin que admita prueba en contrario en perjuicio de terceros de buena fe”; por lo que, el BNB S.A. obró conforme a la ley, “…por estar debidamente endosadas…” (sic), ello concordante con el art. 251 del mismo cuerpo legal, norma que obligaba al BNB S.A. a que cuando se le exhiba el titulo accionario original debidamente endosado, debe proceder a su registro, pues caso contrario serían responsables por la posible ocasión de daños y perjuicios; g) En reunión de directorio de 20 de diciembre de 2013, se puso a conocimiento de todos los miembros del directorio incluido el accionante, quien ese día escuchó y conoció todos los antecedentes del caso; sin embargo, no hizo conocer ninguna objeción, manifestando únicamente su disidencia a lo determinado por el directorio; razón por la que, el 23 del citado mes y año se le hizo conocer tal decisión, haciéndole saber los argumentos técnico legales que el mismo no participó en el contrato “Adenda del Joint Venture Agreement de 24 de septiembre de 2004” ni como garante ni como acreedor y que la referida adenda no fue presentada al BNB S.A a los fines de su registro; h) Todo endoso en garantía a efectos de oponibilidad frente a la institución y a terceros, debe ser necesariamente inscrito en el libro de accionistas, caso contrario como ocurre en Derechos Reales (DD.RR), si el inmueble no está hipotecado puede ser transferido; no obstante, en el libro de accionistas del BNB S.A. no se informó ni registró tal situación; e, i) Marcelo Roberto Saavedra Bruno carecía de legitimación activa para oponer la acción de amparo constitucional, al no pertenecer las acciones a éste; asimismo, no demostró tener ningún derecho ni participación, ni legitimación o interés dañado para intervenir; finalmente, Roberto Saavedra Brychcy conocía y sabía de las decisiones asumidas por el BNB S.A.; por lo que, al conocer las pretensiones de Hugo Kragh Reffeldt Pedersen desde el año 2011, tuvo más de dos años para acudir a la vía idónea para hacer valer sus derechos y buscar la nulidad de cualquier acto ilegal, máxime cuando los mismos accionantes admiten en el petitorio que la tutela sea hasta “que los tribunales competentes de Bolivia emitan una sentencia o laudo ejecutoriado que hubiese declarado el derecho propietario y titularidad de mi hijo Roberto Saavedra Brychcy” (sic), reconociendo que no se agotaron los recursos ordinarios, incumpliendo así con el principio de subsidiariedad.