SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2015-S3

Fecha: 06-Mar-2015

1)

En audiencia la abogada-apoderada de Juan Pablo Navarro Wieler, ratificó todos los términos de la demanda ampliando los siguientes aspectos: 1) En el trámite de apelación de la Resolución que rechazó el incidente de nulidad formulado por la demandada, el Juez ad quem no consideró que el ámbito de su competencia se circunscribía a determinar si el Auto interlocutorio fue correcto o incorrecto, sumado al hecho de que no debió analizar el recurso por haberse equivocado la vía recursiva; 2) El Auto de Vista dictado por el Juez ad quem vulnera el debido proceso en su elemento de congruencia interna, pues inicialmente consideró el fondo de la apelación y señaló que la Jueza a quo actuó conforme a procedimiento, luego sostuvo que todo lo actuado, en la medida preparatoria sería nulo, constituyéndose así en una resolución contradictoria e incongruente; 3) Al dictarse el Auto de Vista también se vulneró el debido proceso en su elemento de pertinencia de las resoluciones judiciales; toda vez que, la incidentista solo pidió la nulidad de la citación no la nulidad de obrados por razones de competencia, por lo que el Juez de alzada debió pronunciarse únicamente sobre lo resuelto y lo apelado, por lo que al haber concedido más allá de lo pedido vulneró el art. 236 del CPC, forzando la nulidad sobre la base de normativa que ya está abrogada; 4) La Resolución de alzada desconoció el principio de convalidación, pues conforme al art. 107 del CPC la demandada incidentista en la primera intervención que realizó, no reclamó ni cuestionó la competencia del Juez, habiéndose sometido a su competencia; empero, el ad quem de forma inaceptable decidió anular obrados; y, 5) Por las ilegalidades descritas suscito recurso de casación, amparado en el art. 255 inc. 3) del CPC al ser un Auto de Vista que anuló obrados; sin embargo, los miembros del Tribunal de compulsa sostuvieron que no procede la misma, al ser un trámite de reconocimiento de firmas y rubricas, sin considerar que conforme al principio pro actione debe favorecerse la tramitación de todo recurso.