SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2015-S3
Fecha: 06-Mar-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Que en vida, Gregorio Navarro Quiroga en la vía preparatoria presentó una demanda de reconocimiento de firmas y rubricas contra Myrna Wieler Velarde respecto del documento de 13 de marzo de 2012, misma que radico en el Juzgado Decimotercero de Instrucción en lo Civil del departamento de Santa Cruz, disponiéndose la citación de la demandada, quien no compareció ante la autoridad jurisdiccional, por lo que mediante Resolución de 4 de julio de ese mismo año, se declaró por reconocida la firma y rubrica del citado documento, notificándose a las partes sin que se presente recurso alguno, declarándose la ejecutoria de dicha Resolución.
Refirió que el 24 de enero de 2013, Myrna Wieler Velarde, tras apersonarse al proceso, suscitó incidente de nulidad alegando que fue citada en un domicilio falso, incidente que fue rechazado por la Juez de la causa por Resolución de 23 de mayo de igual año, frente a la cual la demandada interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial, quien por Auto de Vista de 13 de noviembre de ese mismo año, de manera ilegal anuló obrados hasta la admisión de la demanda; toda vez que, no se abrió la competencia del Juez ad quem al no haber considerado que la resolución apelada era un Auto interlocutorio simple que solo resolvía un incidente de nulidad, por tal no era susceptible de ser impugnada vía apelación, sino a través del recurso de reposición conforme a los arts. 215 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que el recurso activado sería ineficaz.
En ese sentido alegó que el Auto de Vista de 13 de noviembre de 2013, es ilegal y contradictorio pues inicialmente consideró que el incidente de nulidad fue correctamente rechazado, para luego de forma contradictoria anular obrados hasta el decreto de admisión; por otro lado, el Auto de Vista en cuestión también sería ultra petita, puesto que en el recurso de apelación la demandada alegó que no se consideró el hecho que no fue citada con arreglo a derecho, por lo que la competencia del ad quem se reducía a determinar si fue o no legalmente citada, por lo tanto anular obrados sin que nadie lo haya pedido excede notoriamente sus atribuciones, desconociendo el principio de pertinencia previsto por el art. 236 del CPC.
Concluye señalando que tras notificarse a su mandante con el Auto de Vista, en su condición de heredero de Gregorio Navarro Quiroga, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo; sin embargo, fue rechazado por Resolución de 6 de diciembre de 2013, bajo el fundamento de que la Resolución apelada solo resolvió un incidente de nulidad vulnerando el derecho de acceso a un recurso planteado en tiempo y forma hábil, pues no considero que el recurso era procedente al estar previsto por el art. 255 inc. 2) del CPC, lo que obligó a presentar el recurso de compulsa que fue declarado ilegal por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución de 10 de febrero de 2014, coartando el derecho de acceder a un recurso, al no aplicar correctamente la norma procesal citada, puesto de haberlo hecho el resultado sería la legalidad de la compulsa y consiguiente concesión del recurso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- i)
- III.1. Jurisprudencia referida a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- III.2. El rol de los Jueces y Tribunales de alzada, en relación a la competencia como presupuesto de validez del proceso
- es posible concluir que un Juez o Tribunal de apelación, revise de oficio la competencia en razón de la materia o funcional y determine la nulidad de obrados, pues la misma se constituye en un presupuesto que otorga existencia al proceso, pues se encuentra relacionada a las facultades que le atribuye la ley a un juez para resolver una controversia en particular, caso en el cual, existirá una causal de nulidad que podrá decretarse aun de oficio.
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- III.3.2.
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- REVOCAR