SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2015-S3
Fecha: 06-Mar-2015
II.3.
II.3. El Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, por Auto de Vista de 14 de noviembre de 2013, anuló obrados hasta la admisión de la medida preparatoria, ordenando a la Juez a quo declinar competencia en razón de la cuantía indeterminada por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial, con los siguientes fundamentos: 1) El Auto que rechazó el incidente de nulidad de citación, argumentó que la citación a la incidentista se la realizó en el domicilio que fue elegido por la recurrente en el documento objeto de la demanda, habiendo la autoridad recurrida acertado en su fundamento, debido a que la demandada Myrna Wieler Velarde eligió voluntariamente para efectos de citación el domicilio ubicado en la Av. Velarde No. 414 de la ciudad de Santa Cruz; 2) De acuerdo a la esencia y naturaleza del documento de 13 de marzo de 2012, al ser un documento de reconocimiento de derechos, no se puede determinar su cuantía, siendo totalmente diferente de un reconocimiento de deuda y si bien se hace referencia a depósitos realizados, solo se refiere a las cuentas y no especifica el monto; 3) Conforme al art. 134.II de la Ley de Organización Judicial (LOJabrg.), previo admitirse una demanda el juzgador debe verificar su competencia ya sea por la cuantía o por la jurisdicción, para en caso de no cumplirse disponerse su rechazo conforme a lo previsto por el art. 27 de la LOJabrg en relación al art. 10 del CPC.; En el caso, la a quo pasó por alto el hecho de que el documento que le fue presentado seria de cuantía indeterminada, lo que provocó su incompetencia para conocer la causa, habiendo equivocadamente proseguido el tramite hasta dictarse Resolución de reconocimiento de firmas y rubricas, cuando le correspondía apartarse de la causa y remitir la misma ante Juez de Partido en lo Civil y Comercial; y, 4) De acuerdo a los arts. 3 inc. I) y 90 del CPC, las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por lo que en atención a los nuevos principios previstos en el art. 180 de la CPE replicados en el art. 30 de la LOJ, no corresponde pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por estar identificada la incompetencia de la a quo, como causal de nulidad de obrados (fs. 150 a 152).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- i)
- III.1. Jurisprudencia referida a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- III.2. El rol de los Jueces y Tribunales de alzada, en relación a la competencia como presupuesto de validez del proceso
- es posible concluir que un Juez o Tribunal de apelación, revise de oficio la competencia en razón de la materia o funcional y determine la nulidad de obrados, pues la misma se constituye en un presupuesto que otorga existencia al proceso, pues se encuentra relacionada a las facultades que le atribuye la ley a un juez para resolver una controversia en particular, caso en el cual, existirá una causal de nulidad que podrá decretarse aun de oficio.
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- III.3.2.
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- REVOCAR