SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2015-S3

Fecha: 06-Mar-2015

III.3.2.

III.3.2. En relación al acápite ii) delimitado en el planteamiento del problema, esta Sala evidencia que el Juez de apelación en el Considerando II evidentemente sostiene que el Auto de 23 de mayo de 2013, que rechaza el incidente de nulidad suscitado por la demandada, se constituye en una resolución correcta y adecuada, debido a que la demandada eligió voluntariamente para efectos de citación el domicilio ubicado en la calle Velarde No 414 de la ciudad de Santa Cruz. Sin embargo, el hecho de que líneas más abajo a partir del Considerando III ingresó a analizar y cuestionar  la competencia de la Jueza a quo, estableciendo que la cuantía del documento base de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rubricas no estaría determinada, no representa un pronunciamiento sobre el fondo del recurso de apelación, por el contrario dicho análisis obedece a la activación de sus facultades de Juez de apelación, así la autoridad citada asumió con seriedad procesal el hecho de que la a quo no reparo en ciertos aspectos que delimitaban su competencia, decidiendo que la misma se aparte del conocimiento de la causa y remita antecedentes ante Juez de Turno Partido en lo Civil y Comercial, razonamiento que también responde a la estructura organizacional en materia civil, en la que aún se encuentran en funciones los Jueces de Instrucción como de Partido en lo Civil.

En mérito de la relación que antecede y atendiendo al Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien es evidente que el Juez de alzada al emitir su decisión se apartó del principio de pertinencia; sin embargo, obedece a su función fiscalizadora, puesto que la sanción impuesta por el ad quem de anular obrados, responde al razonamiento y análisis que efectuó, sobre la formación valida del proceso, relacionada al examen de la competencia material o funcional como presupuesto esencial del proceso, cumpliendo su específico rol sobre la base de un argumento razonable y atendible, traducido en el hecho que la Jueza a quo no verificó su competencia con carácter previo a la admisión de la demanda preparatoria y si bien no fue un aspecto cuestionado y reclamado por la recurrente-demandada, conforme fue expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 cuando se trata de una competencia funcional sobre la cual el legislador le adscribió a otro juez su conocimiento, es correcto que el Juez o Tribunal de Juez de alzada a un de oficio de manera previa a examinar la impugnación, revise dicha competencia funcional.

Consiguientemente, esta Sala no evidencia la existencia de vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de pertinencia y congruencia de las resoluciones judiciales, conforme sostiene la demanda constitucional, menos que se haya generado para alguna de las partes en contienda un estado de indefensión, puesto que la autoridad demandada al revisar la competencia funcional de oficio, advirtió que el legislador ordinario previó que cuando no exista la posibilidad de establecer la cuantía del proceso, éste debe tramitarse ante Juez de Partido en lo Civil y Coemercial, no hizo otra cosa que analizar la existencia valida del proceso en resguardo del debido proceso, con la finalidad de evitar que posteriormente una vez formalizada la demanda se determine la nulidad, lo que sin duda causaría un mayor perjuicio a las partes.