SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2015-S3
Fecha: 06-Mar-2015
II.4.
II.4. Juan Pablo Navarro Wieler heredero de Gregorio Navarro Quiroga, frente al Auto de Vista de 14 de noviembre de 2013, presentó recurso de casación en la forma y en el fondo, alegando lo siguiente: i) La competencia del Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial debió estar enmarcado solo a verificar si la Resolución que rechazó el incidente se ajustaba o no a derecho, al haberse solo denunciado la ilegalidad de la citación, circunscribiendo su decisión a si la apelante fue o no válidamente citada pues en ningún momento la demandada cuestionó la competencia de la a quo, habiendo excedido sus atribuciones vulnerando el principio de pertinencia, convirtiéndose en una resolución nula conforme al supuesto previsto por el art. 254 inc. 4) del CPC; ii) El Juez ad quem consideró que el incidente fue correctamente rechazado; sin embargo, de forma posterior anuló obrados, lo que la convierte en una Resolución contradictoria, pues su competencia concluyó cuando dio por bien hecho el rechazo del incidente de nulidad, de ahí que resultó arbitrario declarar válida la decisión para luego anularla; iii) El Juez ad quem en ningún momento considero que la apelante equivocó el recurso, pues contra el Auto que rechazó su incidente solo correspondía el de reposición, sumado al hecho de no haberse percatado que la demandada no interpuso excepción de incompetencia, entendiéndose que únicamente no está de acuerdo con la forma en que fue citada, pero si en lo que respecta a la competencia del Juez, por lo que corresponde la nulidad del Auto de Vista; y, iv) Conforme al art. 253 inc. 2) del CPC, corresponde la casación cuando una Resolución contiene disposiciones contradictorias, en el caso inicialmente se concluyó que la a quo obró correctamente al rechazar el incidente de nulidad de citación; sin embargo, líneas más abajo sin que nadie se lo pida, utilizó el mismo Auto de Vista para anular todo lo obrado, siendo procedente casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo declarar firme y subsistente la Resolución apelada; no obstante, de forma ilegal se rechazó el mismo por Auto de 6 de diciembre de 2013, alegando que el Auto de Vista recurrido resolvió en apelación un incidente, que no se encuentra entre las resoluciones previstas por el art. 255 del CPC (fs. 179 a 185).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- i)
- III.1. Jurisprudencia referida a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- III.2. El rol de los Jueces y Tribunales de alzada, en relación a la competencia como presupuesto de validez del proceso
- es posible concluir que un Juez o Tribunal de apelación, revise de oficio la competencia en razón de la materia o funcional y determine la nulidad de obrados, pues la misma se constituye en un presupuesto que otorga existencia al proceso, pues se encuentra relacionada a las facultades que le atribuye la ley a un juez para resolver una controversia en particular, caso en el cual, existirá una causal de nulidad que podrá decretarse aun de oficio.
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- III.3.2.
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- REVOCAR