SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2015-S3

Fecha: 06-Mar-2015

II.4.

II.4.  Juan Pablo Navarro Wieler heredero de Gregorio Navarro Quiroga, frente al Auto de Vista de 14 de noviembre de 2013, presentó recurso de casación en la forma y en el fondo, alegando lo siguiente: i) La competencia del Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial debió estar enmarcado solo a verificar si la Resolución que rechazó el incidente se ajustaba o no a derecho, al haberse solo denunciado la ilegalidad de la citación, circunscribiendo su decisión a si la apelante fue o no válidamente citada pues en ningún momento la demandada cuestionó la competencia de la a quo, habiendo excedido sus atribuciones vulnerando el principio de pertinencia, convirtiéndose en una resolución nula conforme al supuesto previsto por el art. 254 inc. 4) del CPC; ii) El Juez ad quem consideró que el incidente fue correctamente rechazado; sin embargo, de forma posterior anuló obrados, lo que la convierte en una Resolución contradictoria, pues su competencia concluyó cuando dio por bien hecho el rechazo del incidente de nulidad, de ahí que resultó arbitrario declarar válida la decisión para luego anularla; iii) El Juez ad quem en ningún momento considero que la apelante equivocó el recurso, pues contra el Auto que rechazó su incidente solo correspondía el de reposición, sumado al hecho de no haberse percatado que la demandada no interpuso excepción de incompetencia, entendiéndose que únicamente no está de acuerdo con la forma en que fue citada, pero si en lo que respecta a la competencia del Juez, por lo que corresponde la nulidad del Auto de Vista; y, iv) Conforme al art. 253 inc. 2) del CPC, corresponde la casación cuando una Resolución contiene disposiciones contradictorias, en el caso inicialmente se concluyó que la a quo obró correctamente al rechazar el incidente de nulidad de citación; sin embargo, líneas más abajo sin que nadie se lo pida, utilizó el mismo Auto de Vista para anular todo lo obrado, siendo procedente casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo declarar firme y subsistente la Resolución apelada; no obstante, de forma ilegal se rechazó el mismo por Auto de 6 de diciembre de 2013, alegando que el Auto de Vista recurrido resolvió en apelación un incidente, que no se encuentra entre las resoluciones previstas por el art. 255 del CPC (fs. 179 a 185).