SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2015-S3
Fecha: 06-Mar-2015
II.6.
II.6. La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Resolución de 5 de febrero de 2014, declaró ilegal la compulsa, en mérito de los siguientes fundamentos: 1) El Juez inferior por Auto de 23 de mayo de 2013, rechazó el incidente de nulidad de citación promovido por Myrna Wieler Velarde, contra la cual la misma incidentista promovió recurso de apelación, que llegó a radicar en el despacho del juez compulsado, quien emitió el Auto de Vista de 14 de noviembre de 2013, por el que decidió anular obrados hasta el decreto de admisión de la medida preparatoria, ordenando a la a quo declinar competencia en razón de la cuantía indeterminada; 2) La medida preparatoria como es el reconocimiento de firmas, se caracteriza por constituir solo una diligencia preliminar encaminada a facilitar el ejercicio de ciertas acciones para asegurar la eficacia jurídica, más de ninguna manera puede ser equiparada con un proceso propiamente dicho, de ahí que toda resolución que se dicte no tiene el carácter de definitivo; 3) El art. 325 del CPC que se refiere a los requisitos de la medida preparatoria, concretamente el parágrafo segundo, señala que la resolución que se dicte será recurrible de apelación sin recurso ulterior, no siendo esa la situación del Auto apelado que solo resolvió un incidente de nulidad de citación; y, 4) La resolución dictada en la medida preparatoria no se encuentra dentro de los casos expresamente señalados por el art. 255 del CPC, por lo que el Juez compulsado estaba obligado a negar la casación, máxime si el art. 213.II del CPC, establece la permisión de negar un recurso cuando la ley declara irrecurrible una resolución (fs. 210 a 211).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- i)
- III.1. Jurisprudencia referida a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- III.2. El rol de los Jueces y Tribunales de alzada, en relación a la competencia como presupuesto de validez del proceso
- es posible concluir que un Juez o Tribunal de apelación, revise de oficio la competencia en razón de la materia o funcional y determine la nulidad de obrados, pues la misma se constituye en un presupuesto que otorga existencia al proceso, pues se encuentra relacionada a las facultades que le atribuye la ley a un juez para resolver una controversia en particular, caso en el cual, existirá una causal de nulidad que podrá decretarse aun de oficio.
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- III.3.2.
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- REVOCAR