SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2015-S3
Fecha: 06-Mar-2015
i)
Así respecto al Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, señaló que al emitir el Auto de Vista de 14 de noviembre de 2013, incurrió en lo siguiente: i) No revisó su competencia para resolver el fondo del recurso, pues al ser la resolución recurrida un Auto interlocutorio simple, no era susceptible de ser atacada vía apelación; en consecuencia, al ser ineficaz el recurso no podía emitir ninguna decisión; ii) Al resolver la apelación incurrió en contradicción e incongruencia, pues inicialmente afirmó que la a quo rechazó correctamente el incidente de nulidad, y luego dispuso la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda; iii) El único agravio expuesto en el recurso, solo estaba referido a la ausencia de valoración de la prueba ofrecida, por lo que el ad quem debió limitar su análisis a tal argumento y no referirse a la incompetencia por la cuantía, ni anular obrados al no ser cuestiones denunciadas, incurriendo en un notorio exceso de sus atribuciones y contraviniendo el principio de pertinencia previsto por el art. 236 del CPC; y, iv) El Auto de 6 de diciembre de 2013, por el que rechazó conceder la casación, no tomó en cuenta que la naturaleza del Auto de Vista al anular obrados, la habilitaba para ser impugnada vía casación conforme al art. 255 inc. 2) del CPC.
En relación a los miembros de la Sala Civil Primera, señaló que la Resolución de 5 de febrero de 2014, es ilegal por coartar su derecho de acceder a un recurso, al no aplicar correctamente el art. 255 inc. 2) del CPC, máxime si el Juez ad quem también decidió la declinatoria de antecedentes, lo que también se subsumía en la norma procesal citada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- i)
- III.1. Jurisprudencia referida a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- III.2. El rol de los Jueces y Tribunales de alzada, en relación a la competencia como presupuesto de validez del proceso
- es posible concluir que un Juez o Tribunal de apelación, revise de oficio la competencia en razón de la materia o funcional y determine la nulidad de obrados, pues la misma se constituye en un presupuesto que otorga existencia al proceso, pues se encuentra relacionada a las facultades que le atribuye la ley a un juez para resolver una controversia en particular, caso en el cual, existirá una causal de nulidad que podrá decretarse aun de oficio.
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- III.3.2.
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- REVOCAR