SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2015-S3
Fecha: 06-Mar-2015
III.3.1.
III.3.1. En relación a los argumentos lesivos endilgados al Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial, precisados en los incisos i), iii) y iv) del planteamiento del problema, esta Sala evidencia que los mismos tienen como finalidad y pretensión que la jurisdicción constitucional efectué una valoración y examen sobre si el Juez ad quem aplicó correctamente el ordenamiento jurídico, en lo referido a la procedencia del recurso de apelación contra los Autos interlocutorios simples, así como el hecho de revisar si dicha autoridad excedió sus competencia de alzada y finalmente se analice la viabilidad del recurso de casación contra el Auto de Vista de 14 de noviembre de 2013, bajo el alcance del art. 255 inc. 2) del CPC, por cuanto el Juez de apelación habría emitido una decisión anulatoria de obrados y declinatoria a la vez.
Así, analizando los argumentos expuestos en la acción de amparo y teniendo presente el mandato expreso que tiene la justicia constitucional, se tiene que la misma no puede revisar ni examinar, si la aplicación del ordenamiento jurídico que realizó el Juez ad quem es correcta o no, puesto que la aplicación de la normativa infra constitucional es privativa de las autoridades de la jurisdicción ordinaria; por consiguiente, no se puede a través de esta acción tutelar establecer si procede o no el recurso de apelación contra Autos interlocutorios simples o definir si únicamente se los puede atacar vía reposición. Por otro lado, efectuar un análisis sobre si el ad quem obró conforme a lo previsto por el art. 236 del CPC en relación al art. 17 de la LOJ, implica revisar todo lo acontecido en el trámite de apelación, lo que en el fondo significaría determinar cuál debió ser el ámbito de pronunciamiento del Juez de alzada -facultad que ya se encuentra delimitada por ley-, lo que representaría asumir un rol de Tribunal casacional. En ese mismo contexto, menos esta jurisdicción puede determinar cuál la aplicación y/o interpretación que debe corresponder al art. 255 inc. 2) del CPC en relación al Auto de Vista dictado el 14 de noviembre de 2013 -emergente del recurso de apelación contra la Resolución de 23 de mayo del mismo año, que rechazó el incidente de nulidad de citación opuesto por la demandada-, estableciendo si procede o no el recurso de casación por tratarse de un Auto de Vista que anula obrados, pues ello supondría activar una labor extraordinaria sobre las decisiones de la jurisdicción ordinaria civil.
Si bien conforme al entendimiento asumido en la SCP 2122/2013 de 21 de noviembre, la justicia constitucional puede en los ámbitos señalados revisar y analizar la actuación de otras jurisdicciones, en la problemática expuesta, la accionante omite exponer la suficiente fundamentación que viabilice la tutela por errónea aplicación del ordenamiento jurídico, pues al margen de los argumentos expuestos no acreditó ni demostró de manera sucinta la vinculación que existiría entre los hechos expuestos con la violación de los derechos denunciados, por lo que no se activa la función extraordinaria de la justicia constitucional sobre la jurisdicción ordinaria, a efectos de analizar si en la aplicación del ordenamiento jurídico se vulneraron derechos fundamentales. Bajo el mismo entendimiento, tampoco esta Sala puede analizar y revisar la decisión de los miembros del Tribunal de compulsa, en el entendido de definir si el Auto de Vista de 14 de noviembre de 2013, es una resolución impugnable vía recurso de casación, sobre la base del art. 255 inc. 2) del CPC, conforme a los fundamentos expuestos ut supra.
De lo referido se tiene que en caso en análisis, la demanda constitucional confunde la labor de esta jurisdicción, pues olvida que no es una vía que pueda suplir la actividad de los órganos de la jurisdicción ordinaria, menos para revisar las decisiones asumidas en sede judicial, si no se cumplieron los presupuestos constitucionales establecidos vía jurisprudencia constitucional, tales como la acreditación de una directa vinculación entre la supuesta violación de derechos y una arbitraria interpretación (SCP 1631/2013 de 4 de octubre), lo que impide analizar el fondo de la problemática en esta primera parte del análisis -Razonamiento reiterado en las SSCCPP 1517/2014 de 26 de julio y 1856/2014 de 25 de septiembre-.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- i)
- III.1. Jurisprudencia referida a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- III.2. El rol de los Jueces y Tribunales de alzada, en relación a la competencia como presupuesto de validez del proceso
- es posible concluir que un Juez o Tribunal de apelación, revise de oficio la competencia en razón de la materia o funcional y determine la nulidad de obrados, pues la misma se constituye en un presupuesto que otorga existencia al proceso, pues se encuentra relacionada a las facultades que le atribuye la ley a un juez para resolver una controversia en particular, caso en el cual, existirá una causal de nulidad que podrá decretarse aun de oficio.
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- III.3.2.
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- REVOCAR