SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2015-S3
Fecha: 06-Mar-2015
concedió
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 125 de 28 de marzo de 2014, cursante de fs. 236 vta. a 238, concedió la tutela, disponiendo la nulidad de obrados hasta el Auto 128/13 por el cual se concedió el recurso de alzada contra la Resolución de 23 de mayo de 2013, ordenando se dicte nueva resolución, en mérito de los siguientes argumentos: i) El Auto interlocutorio que resolvió el incidente de nulidad opuesto por la demandada, solo podía ser impugnado vía recurso de reposición conforme a los arts. 215 y 216 del CPC, por lo que no correspondía plantear la apelación directa, en ese sentido, al haberse accedido a tal recurso se vulneró las reglas del debido proceso; ii) No se observaron las reglas de congruencia, pues revisando la Resolución dictada por el Juez ad quem, el mismo ingresó en contradicción cuando sostiene que no se puede determinar la cuantía del documento por no consignar un importe; sin embargo, y de forma posterior señaló que se trataría de un documento de reconocimiento de derechos, cuando líneas arriba sostuvo que la cuantía era indeterminable, entremezclando la cuantía con el reconocimiento de un derecho; iii) Al no haberse reclamado la competencia de la Jueza a quo, debió observarse únicamente lo previsto por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y no así anularse obrados sobre la base de aspectos que no fueron denunciados, vulnerando el debido proceso en su elemento de congruencia como el principio de legalidad: iv) La violación de derechos emergió desde el planteamiento extemporáneo del recurso, pues al ser el Auto recurrido de carácter simple, el plazo para plantear la reposición era de tres días y no diez días, que es el plazo para recurrir los Autos interlocutorios de carácter definitivo, por lo que la Jueza a quo debió negar el recurso por la extemporaneidad; v) También se advierte que el Juez ad quem vulneró el principio de pertinencia al haber concedido más allá de lo solicitado por la recurrente, pues debió circunscribir su Resolución a los agravios y no pronunciarse sobre aspectos que no fueron impugnados, como el hecho de que la a quo no tenía competencia para resolver la medida preparatoria planteada, máxime si la nulidad opuesta se limitó a reclamar la forma de la citación; por otro lado, tampoco consideró que la medida preparatoria como tal cumplió su finalidad, habiendo adquirido la calidad de cosa juzgada formal; y, vi) En el caso, no solo corresponde dejar sin efecto el Auto que declaró ilegal la compulsa, sino también el Auto de Vista dictado por el Juez ad quem, así como el Auto Interlocutorio simple 128/13 al no haber valorado que no debió concederse el recurso por ser extemporáneo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- i)
- III.1. Jurisprudencia referida a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- III.2. El rol de los Jueces y Tribunales de alzada, en relación a la competencia como presupuesto de validez del proceso
- es posible concluir que un Juez o Tribunal de apelación, revise de oficio la competencia en razón de la materia o funcional y determine la nulidad de obrados, pues la misma se constituye en un presupuesto que otorga existencia al proceso, pues se encuentra relacionada a las facultades que le atribuye la ley a un juez para resolver una controversia en particular, caso en el cual, existirá una causal de nulidad que podrá decretarse aun de oficio.
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- III.3.2.
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- REVOCAR