SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2015-S3

Fecha: 20-Mar-2015

a)

La sociedad a la que representa es propietaria de los siguientes predios: a) “La Cortadera” con una superficie de 2 004.5250 ha (dos mil cuatro hectáreas con cinco mil doscientos cincuenta metros), registrada en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 7.01.2.02.0001051 de 10 de septiembre de 2003; b) “Las Casitas” con una superficie de 392.1400 ha (trescientos noventa y dos hectáreas con mil cuatrocientos metros), inscrita en DD.RR. bajo la matrícula 7.01.2.02.0001050 de la misma fecha referida; y, c) “Estelita” con una superficie de 254.6235 ha (doscientas cincuenta y cuatro hectáreas con seis mil doscientos treinta y cinco metros), asentada bajo la matrícula 7.01.2.02.0001049 de igual fecha -todas ubicadas en la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz-.

Con la finalidad de regularizar y perfeccionar el derecho agrario, presentó una demanda de Saneamiento Simple (SAN-SIM) a pedido de parte, contratando a la empresa “INCOAGRO S.R.L.”, para realizar las pericias de campo, las que fueron ejecutadas de forma individual para cada uno de los predios, asignándose a los mismos el Polígono 120, entregándose las carpetas técnicas y jurídicas al INRA Santa Cruz para su aprobación; empero, en la misma zona, el referido Instituto ejecutó otro proceso de saneamiento de propiedad agraria en la que se pronunció la Resolución determinativa “UIG-SAN SIM-SC 0216/2006” y la Resolución instructora “UIG-SAN-SIM-SC 0199/2006”, intimando a beneficiarios, propietarios, sub adquirientes o poseedores ubicados dentro de la zona, a apersonarse a la campaña pública y a la realización de las pericias de campo, a fin de acreditar su identidad y el derecho que les asiste.

Alegó que, debido a una denuncia realizada por representantes de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz, se tuvo que realizar el control de calidad a las carpetas de saneamiento de los predios mencionados, así como una audiencia de inspección ocular; sin embargo, pese a los resultados obtenidos, los dirigentes de la citada organización recurrieron al Viceministerio de Tierras formulando su reclamo, lo que originó que los antecedentes se remitan a la Dirección Nacional del INRA, para que se realice la fiscalización por supuestas irregularidades, emitiéndose al efecto la Resolución Administrativa (RA) DN-UFA-RES 7/2013 de 16 de septiembre, declarando nulos los formularios ficha de verificación de la función económico social (FES) y croquis de mejoras de los predios “La Cortadera”, “Las Casitas” y “Estelita”, la fotografía de mejoras, así como los informes circunstanciados de 22 de noviembre de 2006.

Elvira Lucia Achu Quispe, Carla Fedra Vargas Mendoza y Roberto Martín Ortega Rada en representación legal de Juanito Félix Tapia García, Director Nacional del INRA -hoy codemandado-, mediante informe escrito cursante de fs. 49 a 51 -cuyos fundamentos fueron reiterados en audiencia-, sostuvieron los siguientes argumentos: a) No es cierto que el Director del INRA -actualmente codemandado- haya tenido un accionar diferente en uno u otro caso; toda vez que, la resolución que se adjunta y que sería presuntamente contraria, fue dictada por el Director Departamental del INRA Santa Cruz; b) Tampoco es cierta la contradicción a la que se refiere la acción de amparo; toda vez que, la parte resolutiva, concluye con claridad el reencause del proceso de saneamiento con la elaboración del informe en conclusiones, en concordancia con la parte considerativa y el primer punto de la Resolución, por lo cual no carece de fundamentación, ya que se expusieron los hechos de manera sucinta, evidenciándose la fundamentación legal, concluyendo la existencia de fraude en la acreditación de la FES, con los argumentos y normativa sustantiva especializada; c) Erróneamente se cuestiona la aplicación de la Disposición Transitoria Undécima, parágrafo III del DS 29215 y el art. 2.IV de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), alegando con ello la violación del principio de legalidad, debido a que la citada disposición se refiere a procesos en curso; es decir, en plena sustanciación por las empresas de saneamiento. En el presente caso, la etapa de relevamiento se encontraba fuera del alcance de la citada disposición transitoria, sumado al hecho que la guía de verificación del cumplimiento de la FES (gestión 2011), solo se refiere a omisión y no a fraude; d) No es evidente que se haya vetado el derecho a la defensa, puesto que el ente hoy accionante, tuvo en todo momento acceso a la carpeta de saneamiento y participó de forma activa en la inspección ocular, por lo que el citado derecho fue respetado en todo momento, sumado al hecho que el INRA, a través de la Unidad de Fiscalización Agraria, procede a la revisión de procesos de saneamiento, efectuando el uso de medios probatorios idóneos de acuerdo a cada caso para establecer su veracidad y legalidad; y, e) Las Resoluciones a las que hace referencia la acción de amparo, sobre cuya base se alega la violación del principio de igualdad, resuelven situaciones diferentes, puesto que cada resolución corresponde a una fundamentación realizada para un caso concreto, no pudiendo existir analogía entre uno u otro. Argumentos por los que solicitó se deniegue la tutela.

Ahora bien, atendiendo al planteamiento del problema, y en aplicación del principio de comprensión efectiva de las resoluciones, este Tribunal, delimitará el análisis en dos ámbitos: a) El primero referido a la ausencia de fundamentación; y, b) El segundo respecto a si se cumplió o no con el principio de pertinencia. En ese contexto, se tiene lo siguiente: