SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2015-S3
Fecha: 20-Mar-2015
i)
Víctor Hugo Canelas Alurralde en representación legal de Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras -hoy demandada-, mediante informe cursante de fs. 54 a 60, cuyos argumentos fueron reiterados en audiencia, expuso lo siguiente: i) No es cierto que la autoridad jerárquica omitió fundamentar su decisión o que haya incurrido en una resolución impertinente e incongruente, toda vez que se desarrolló una fundamentación respecto a la falta de veracidad de los datos levantados durante las pericias de campo ejecutados en los predios “La Cortadera”, “Estelita” y “Las Casitas”, refiriendo que si bien el primer predio nombrado declara y registra actividad ganadera, ésta no fue acreditada mediante la presentación oportuna del registro de marca que respalde el derecho propietario sobre el ganado, concluyendo que a la fecha de las pericias de campo el beneficiario de saneamiento “LAAD AMERICAS S.A.” -entidad hoy accionante- no contaba con el registro de marca, lo que se corrobora en la ficha de verificación de la FES; ii) Se declaró la actividad agrícola; sin embargo, no se comprobó en campo las características propias del tipo de propiedad, advirtiéndose que al no coincidir los datos relacionados en las pericias de campo con los obtenidos en el control de calidad de campo a las pericias, se develó una diferencia en cuanto a las cabezas de ganado, pues incluso por información proporcionada por el Servicio Nacional de Seguridad Agropecuaria (SENASAG), no existe una base de datos que acredite los ciclos de vacunación contra la fiebre aftosa, habiendo la empresa ejecutora de pericias “INCOAGRO S.R.L.”, inscrito un ganado inexistente; iii) Con relación a la actividad agrícola de los predios anteriormente señalados, también existe disconformidad de la información recabada en las pericias de campo con las obtenidas producto del control de calidad, puesto que conforme a la inspección ocular llevada a cabo el 15 de marzo de 2007, la cantidad de plantaciones de sésamo, sorgo y girasol, no coinciden con lo observado en el control de calidad, existiendo tan solo el crecimiento de “chumi”, y grandes superficies sin trabajo agrícola, identificándose a menonitas con maquinaria reciente, lo que refleja la falta de veracidad de la actividad agrícola declarada y registrada durante las pericias de campo. De igual manera, el informe de inspección ocular de 21 de septiembre de 2012, evidenció una cantidad menor de mejoras correspondientes a viviendas, galpones y potreros en relación al número referido en las pericias de campo; y, iv) Por lo anteriormente expuesto, no es evidente la lesión al debido proceso, pues la empresa ahora accionante, tuvo una amplia participación en el proceso de saneamiento, el cual fue ejecutado de acuerdo a la publicidad intimada por la norma agraria, haciendo incluso uso del recurso jerárquico, sumado al hecho de haberse dado una respuesta a todos los argumentos reclamados en éste. Tampoco es cierta la violación del derecho a la igualdad, debido a que fueron de su conocimiento todas las actuaciones realizadas en el proceso de saneamiento; mucho menos se lesionó el derecho a la defensa, por cuanto el ente actualmente accionante, tuvo todas las garantías para ser oído y escuchado; en razón a ello, desde que se procedió con la revisión de actuados, se notificó a los interesados, no pudiendo señalarse que se haya inobservado el principio de seguridad jurídica, encontrándose actualmente el proceso en etapa de dictar la Resolución Final de Saneamiento que defina el derecho de la parte accionante, lo que puede ser sujeto a impugnación a través del recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental. Fundamentos por los que solicitó se deniegue la tutela demandada.
El representante de la entidad accionante, refiere que las autoridades demandadas lesionaron los derechos constitucionales de ésta, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, pertinencia y congruencia de resoluciones, a la igualdad y a la defensa; así como los principios de presunción de inocencia, legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, en el proceso de SAN-SIM a pedido de parte, referido a los predios “La Cortadera”, “Estelita” y “Las Casitas”, incurrieron en las siguientes omisiones: i) La RA DN-UFA-RES 07/2013, dictada por el Director Nacional del INRA -hoy codemandado-, carece de fundamentación, pues no expone una sola razón que explique en qué consisten las supuestas infracciones, siendo incongruente al anular las fotografías de mejoras, sin explicar nada sobre el resto de las fotografías; y, ii) La Resolución Jerárquica 011/2013, dictada por la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras -ahora demandada-, también adolece de fundamentación, al no haberse pronunciado sobre la legalidad o ilegalidad de la nulidad de actos que dispuso el Director Nacional codemandado, menos expresó razones suficientes para considerar que la decisión recurrida era legítima, lo que denota el hecho de no haber estimado ninguno de los aspectos reclamados en el recurso jerárquico, principalmente el referido a la falta de consideración de la Disposición Transitoria Undécima, parágrafo III del DS 29215.
- acción de amparo constitucional
- a)
- Instruye a la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz proceder al reencause inmediato del proceso de saneamiento de los predios 'La Cortadera', 'Estelita' y 'Las Casitas
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- Fragmento 15
- III.3.2.
- CONFIRMAR