SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2015-S3
Fecha: 20-Mar-2015
II.2.
II.2. Juan Antonio Cernadas Meneses en representación legal de la empresa comercial “LAAD AMERICAS N.V. o LAAD AMERICAS S.A.” -sociedad comercial hoy accionante- el 4 de octubre de 2013, interpuso recurso jerárquico contra la RA DN-UFA-RES 7/2013, expresando la siguiente argumentación: a) No es evidente falta de veracidad en los datos levantados durante las pericias de campo, mucho menos la simulación del cumplimiento de la FES o que se haya incurrido en la comisión de fraude en el desarrollo de la actividad agrícola y ganadera; toda vez que, la información levantada y registrada en las pericias de campo, era la que realmente existía en el terreno en ese momento, pues tanto el INRA, la ex Superintendencia Forestal y los denunciantes, no pudieron acreditar la existencia de desmontes ilegales; b) Si bien el INRA, en sus diferentes informes, hace referencia a actividades vinculadas al narcotráfico, la empresa accionante no tiene relación alguna con tales ilícitos; es más, a través de las diferentes inspecciones oculares y demás medios de prueba, se pudo evidenciar la existencia efectiva de actividad agrícola y de ganado vacuno, al igual que la infraestructura ganadera, puesto que la sociedad accionante de forma constante suscribe contratos de prestación de servicios con contratistas menonitas para desarrollar dicha actividad; c) Pese a la evidente actividad agrícola y ganadera, el INRA, de forma arbitraria procedió a anular fichas de verificación de la FES, croquis de mejoras así como informes circunstanciados de campo, lo que vulnera lo previsto por el art. 3.I, IV de la LSNRA; d) La empresa actualmente accionante, participó activamente en el proceso de saneamiento y en ningún momento pretendió crear fraude en relación a los requisitos que se debe cumplir para el saneamiento de la propiedad agraria, siendo probable la existencia de mal asesoramiento en materia agraria, lo que no quiere decir que se haya pretendido burlar la normativa que regula el proceso de saneamiento; pues, incluso el INRA, en las diferentes audiencias de inspección ocular, verificó la existencia de cultivos, áreas en descanso, servidumbres ecológicas y la existencia de cabezas de ganado vacuno; y, e) La normativa agraria prevé que para la emisión de resoluciones administrativas, se cuenta con un plazo de diez días perentorios, salvo que por informe técnico se justifique un tiempo mayor que no debe exceder de cinco días; en el caso, revisando antecedentes, se tiene que el Director Nacional del INRA -ahora codemandado-, dictó la RA DN-UFA-RES 7/2013, fuera del plazo que establece el art. 69 del DS 29215; ello considerando que se había solicitado pronunciar resolución, el 1 de julio de 2013 (fs. 31 vta. a 32 vta.).
- acción de amparo constitucional
- a)
- Instruye a la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz proceder al reencause inmediato del proceso de saneamiento de los predios 'La Cortadera', 'Estelita' y 'Las Casitas
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- Fragmento 15
- III.3.2.
- CONFIRMAR