SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2015-S3
Fecha: 20-Mar-2015
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12/2014 de 16 de abril, cursante de fs. 48 a 52, denegó la acción de amparo constitucional; en base a los siguientes fundamentos: a) El problema a resolver mediante esta acción tutelar, es “…la interpretación y aplicación del art. 292 núm. 2 del Código de Procedimiento Penal…” (sic), puesto que en criterio del accionante procede la aplicación de la referida norma, en sentido de que se disponga el desistimiento y abandono de la acusación por inconcurrencia del representante del Ministerio Público a la audiencia conclusiva, y para la parte demandada, en el Auto de Vista 76/2013, se habría interpretado en sentido contrario, ya que dicha norma no podría ser aplicada para disponer el desistimiento de la acusación fiscal; b) Dentro de un proceso penal los sujetos procesales son el Ministerio Público, la víctima, el querellante y el imputado, cada uno con sus roles y obligaciones diferentes, previstos en los arts. 70, 76 y 78 del CPP, teniéndose así que al Ministerio Público le corresponde dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal publica ante el órgano jurisdiccional, debiendo realizar la acusación dentro de la etapa preparatoria, dirigida al Juez o Tribunal de Sentencia y por la Ley 007 Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal de 18 de mayo de 2010, ante el Juez Instructor, solicitando la apertura del juicio oral y público contra el imputado en razón a encontrarse en la fase investigativa, suficientes elementos de convicción que le comprometan o demuestren su autoría con relación a los delitos atribuidos; c) En ese sentido, el Fiscal no es víctima por que no fue ofendido en forma directa con el delito, sino que más bien actúa con la facultad del ius puniendi, en representación del Estado; d) El Juez de Instrucción en lo Penal y Liquidador de Challapata del departamento de Oruro, aplicó el art. 292 inc. 2) del CPP, para declarar el desistimiento o abandono de la acusación fiscal; empero, dicha norma dispone el desistimiento y abandono de la querella, cuando no concurra el querellante a prestar testimonio sin justa causa o cuando no concurra a la audiencia conclusiva, por lo que renuncia a ser parte dentro del proceso, aspecto que no ocurrió en el caso de autos; e) El accionante sostiene que en el Auto de Vista 76/2013, no era pertinente señalar lo concerniente al art. 330 del CPP, es así que examinando dicha norma se tiene que está dentro del título segundo que versa sobre el juicio oral y público, refiere que el juicio se realizara con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes, si el defensor no comparece a la audiencia o se retira de ella se considerara abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo, siendo el parágrafo tercero el pertinente que señala que si el fiscal no acude a la audiencia o se retira de ella sin justificación se suspenderá el acto e inmediatamente se pondrá en conocimiento del superior jerárquico de la fiscalía para que asigne al juicio otro fiscal sin perjuicio de la sanción correspondiente, y el cuarto refiere que si el querellante no concurre a la audiencia o se retira de ella sin autorización se tendrá por abandonada su querella sin perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer como testigo, concluyendo de esa manera ese Tribunal que el abandono está destinado al querellante; f) El hecho de haberse citado dicha norma en el Auto de Vista referido, no causó lesión alguna a sus derechos, por consiguiente el art. 292 inc. 2) del citado Código, se refiere al abandono de la parte querellante, no así del fiscal, “…al interpretar en ese sentido la Sala Penal Segunda (…) no hizo una interpretación conforme al espíritu de esta norma…” (sic); g) De la revisión del mencionado Auto de Vista, se tiene que existe la fundamentación extrañada por la parte accionante respecto a la querella, a la acusación fiscal, a la función del Fiscal de Materia, al derecho del querellante, contenido en el segundo considerando a partir del inc. c), así dicha Resolución cumplió lo exigido por el art. 124 del CPP; y, h) Con relación a la codemandada Fátima Echalar Barrientos, Secretaria de Cámara de la Sala Penal Segunda del indicado Tribunal Departamental, no se advirtió ningún acto procesal que hubiese vulnerado los derechos del accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- Fragmento 8
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- : a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR