SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2015-S3

Fecha: 20-Mar-2015

III.2.   Análisis del caso concreto

Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, ante la pretensión del accionante precedentemente señalada, corresponde verificar si se cumplió con los requisitos establecidos en la misma para poder ingresar a analizar la problemática planteada; en ese sentido, de la revisión de obrados se tiene que el accionante no fundamentó de manera clara y precisa por qué consideró que la interpretación y aplicación del art. 292 inc. 2) del CPP, realizada por las autoridades demandadas sería contraria y parcializada, como tampoco respecto a la denuncia de una interpretación contrapuesta entre dicha norma y el art. 300 del citado Código, con referencia a la lesión de sus derechos y garantías fundamentales, más propiamente respecto a los derechos del debido proceso y a la defensa; consecuentemente, al no haberse cumplido con los presupuestos  de interpretación de legalidad señalados en el Fundamento Jurídico precedente, este Tribunal se ve impedido a ingresar al análisis  de fondo del caso de autos.

Razonamiento que es ampliado en la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre determinando la excepción a esta regla cuando sostiene que: 'El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales'”»; consecuentemente, la Secretaria de Cámara codemandada no cuenta con la legitimación pasiva requerida para ser demandada mediante esta acción tutelar, puesto que tiene la condición de personal de apoyo jurisdiccional, exenta de facultades jurisdiccionales, tomándose en cuenta además que, en el caso de autos no se advierte en los hechos denunciados su participación, como para poder aplicar la excepción prevista al respecto.