SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2015-S3
Fecha: 20-Mar-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la audiencia conclusiva señalada para el 26 de febrero de 2013, Luis Santos, en reemplazo del Fiscal Rolando Chambi Mamani, indicó que este último no se presentó en la misma por problemas suscitados por los bloqueos existentes y un desperfecto en la movilidad, por lo que el Juez de Instrucción en lo Penal y Liquidador de Challapata del departamento de Oruro, suspendió la audiencia y señaló una nueva para 26 de marzo de igual año, oportunidad en la que tampoco el mencionado Fiscal asistió, por lo que el citado Juez dictó Auto por el que dispuso el desistimiento y abandono de pliego acusatorio presentado por el Ministerio Público el 24 de agosto de 2012, ordenando el archivo de obrados.
En ese sentido, el Ministerio Público el 28 de marzo de 2013, interpuso corrección de actuados argumentado que sería imposible declarar el abandono de la acusación fiscal, ya que el art. 292 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se referiría únicamente a la parte querellante, más aún cuando el abandono establecía una suerte de extinción de la acción de amparo constitucional, puesto que el art. 330 parte tercera del citado Código, establece que si el Fiscal no acude a la audiencia o se retira se suspenderá el acto e inmediatamente, se pondrá en conocimiento del superior jerárquico para que asigne a juicio oral otro fiscal sin perjuicio de las sanciones correspondientes; por lo que ni en juicio sería factible declarar el abandono de la acusación fiscal, instituto no previsto en el indicado cuerpo legal; sin embargo, el Ministerio Público no consideró que la corrección no podía modificar actos de carácter definitivo..
Sostiene además que, la mencionada Sala señaló que el fiscal en un plazo razonable debe justificar su inasistencia, haciendo referencia a la tutela judicial efectiva, misma que no puede configurarse con los plazos extraordinarios otorgados a discreción por el Juez de la causa en contraposición a los que deben ceñirse las partes de un proceso. Tampoco se tomó en cuenta que la audiencia conclusiva suspendida dio lugar a que se fije una nueva con un mes de anticipación efectuándose las notificaciones a todas las partes, oportunidad en la que el fiscal por segunda vez no asistió, con igual justificación que la primera, conforme se tiene en el acta de 26 de febrero de 2013; así también, indicaron que se declaró ipso facto el abandono de la acusación fiscal, argumento que carece de veracidad.
Finalizó indicando que los Vocales demandados actuaron en clara omisión de los principios de independencia, imparcialidad y seguridad jurídica, previstos en los arts. 178 de la CPE, ya que se estaría ante la interpretación de normas procesales contrapuestas, entre los arts. 292 y 330 del CPP, debiendo ceñirse a lo establecido en el art. 116 de la nombrada Ley Fundamental; es decir, aplicarse el principio de favorabilidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- Fragmento 8
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- : a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR